REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos, Fiscal Décimo (10°) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Abg. TONY RODRIGUES, y la Abg. CLARISA ESPINOZA Auxiliar Décima (10°) de la aludida representación de la Vindicta Pública, fechado 3 de octubre de 2012 y recibido por este despacho el 9 de los corrientes mes y año, y una vez leído el contenido del mismo y de la revisión exhaustiva a la decisión emanada por este despacho el 11-6-2012, que ejecutó y computó la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo circuito judicial penal, de data 7-5-2012, puede observarse con meridiana claridad que existe un error material involuntario de transcripción, al copiarse: “2001” como el año de opción al confinamiento de los penados de autos, siendo lo correcto, “2018”.-
Por ello, téngase como válida la antes referida fecha como la definitiva, corrección que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
A continuación se reimprime la reforma del cómputo íntegro con la aludida corrección y calculado a la presente fecha, (16-10-2012) ordenándose en consecuencia, librar las correspondientes comunicaciones a las partes a los fines legales, lo cual queda en los siguientes términos:

Exp N° 2E-435-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS: CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRUBAL JULIAN ALVARADO MENDOZA, venezolanos, con las cédulas de identidad V.-17.359.398 y 24.287.579, respectivamente.

DEFENSA PUBLICA: Dr. JOSE GREGORIO FLORES.

FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, así como las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código sustantivo.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

Por recibido, en fecha jueves 7 de junio de 2012, el presente expediente procedente del Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7-5-2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRUBAL JULIAN ALVARADO MENDOZA, venezolanos, con las cédulas de identidad V.-17.359.398 y 24.287.579, respectivamente, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsable del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, así como las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código sustantivo, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que los penados: CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRUBAL JULIAN ALVARADO MENDOZA, fueron aprehendidos en fecha 21-4-2011, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy 16-10-2012, por lo que han estado privados de libertad por un tiempo de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTE Y CINCO (25) DIAS, y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISION, por lo que cumplirán la pena en fecha: VEINTE Y UNO (21) DE ABRIL DEL AÑO 2021. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que los penados: CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRUBAL JULIAN ALVARADO MENDOZA, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán el VEINTE Y UNO (21) DE ABRIL DEL AÑO 2021, tiempo en el cual, trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados, así como la Sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez termine ésta.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio. En el caso que nos ocupa, a excepción de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la condena, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio (artículo 493, numeral 2., Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se procede al respecto:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Que podrán optar y solicitar cuando hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual es equivalente a: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, los cuales operarán y podrán ser verificados a partir del: 21-10-2013.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrán optar y solicitar cuando hayan cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, los cuales operarán y podrán ser verificados a partir del: 21-8-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá optar y solicitar cuando hayan cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, los cuales operarán y podrán ser verificados a partir del: 21-12-2017.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrán optar y solicitar cuando hayan cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, los cuales operarán y podrán ser verificados a partir del: 21-10-2018.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA REFORMADO EL COMPUTO, de la pena que le fuera impuesta a los internos: CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRUBAL JULIAN ALVARADO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, con las cédulas de identidad V.- V.-17.359.398 y 24.287.579, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7-5-2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, hágase el correspondiente asiento en el libro diario de la presente declaratoria de reforme de sentencia de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor de los Penados. Trasládese a los penados para imponerlos de la decisión y remítase copia de la presente reforma de cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario de los mismos. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita, los antecedentes Penales de los penados: CARLOS ENRIQUE BERICOTO RAMOS y ASDRUBAL JULIAN ALVARADO MENDOZA, identificado supra.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Exp N° 2E-435-12