REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp N° 2E-456-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADAS: YOELIA COROMOTO AVILEZ FREITES, LIZA BRENDA PACHECO ARIAS, MARIA GRISEIDA LEFEBRE FREITES, MADELIN EMILIA MARTINEZ NAVARRO y CARMEN AMARILIS FREITES MORENO, de nacionalidades venezolanas, con las cédulas de identidad V.-14.653.205, 27.366.915, 14.883.334, 15.164.747 y 8.853.173, en ese orden.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO JESUS SOTO y ABG. MIGUEL BARRIOS.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452, NUMERAL 1° EN RELACION CON AL ARTICULO AL 83 DEL CODIGO PENAL.
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De acuerdo a la decisión judicial pronunciada por la digna Corte de Apelaciones N° 2 de este mismo circuito judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada el 13 del mes de septiembre de 2012, en la causa 2Aa0128-12, con ponencia de la Magistrado DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, debidamente suscrita por todos los ciudadanos miembros jueces de la aludida Corte de Apelaciones N° 2, en donde se ordena aplicar la ley mas benigna conforme lo ordena la norma constitucional en su artículo 24, y a su vez se ordena reformar el computo aplicando la norma mas favorable al condenado, observando que, para el momento de la comisión del hecho punible, era la ley vigente y en consecuencia, la que debió ser aplicada.
Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal acoge en toda su extensión el criterio señalado supra y procede en consecuencia a reformar de seguidas, el computo en la presente causa, de conformidad a lo pautado en el artículo 482, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que debe tenerse el siguiente computo como el actual, a los fines de las correcciones pertinentes:
Por recibido, el veintiuno (21) de agosto de 2012, el presente expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Consta de auto del 1° de agosto de 2012, que declara remitir, previa distribución, correspondiéndole a este tribunal ejecutor conocer la ejecución de la sentencia publicada el 12 de julio de 2012, en la cual se condena a las penadas: YOELIA COROMOTO AVILEZ FREITES, LIZA BRENDA PACHECO ARIAS, MARIA GRISEIDA LEFEBRE FREITES, MADELIN EMILIA MARTINEZ NAVARRO y CARMEN AMARILIS FREITES MORENO, de nacionalidades venezolanas, con las cédulas de identidad V.-14.653.205, 27.366.915, 14.883.334, 15.164.747 y 8.853.173, en ese orden a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autoras responsables del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452, NUMERAL 1° EN RELACION CON AL ARTICULO AL 83 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales las penadas optan, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
PRIMERO: Que las penadas: YOELIA COROMOTO AVILEZ FREITES, LIZA BRENDA PACHECO ARIAS, MARIA GRISEIDA LEFEBRE FREITES, MADELIN EMILIA MARTINEZ NAVARRO y CARMEN AMARILIS FREITES MORENO, de nacionalidades venezolanas, con las cédulas de identidad V.-14.653.205, 27.366.915, 14.883.334, 15.164.747 y 8.853.173, en ese orden, fueron aprehendidas el 7-3-2012, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 16-10-2012, por lo que han estado privadas de libertad por un tiempo de: SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS, y por cuanto fueron condenadas a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir la pena de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirán la pena en fecha: SIETE (7) DE MARZO DEL AÑO 2014. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que las penadas antes identificadas, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el SIETE (7) DE MARZO DEL AÑO 2014, tiempo en el cual, trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada, así como la Sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez termine ésta.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar a las penadas objeto de computo, la fecha exacta en que terminarán la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éstas podrán solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales las penadas, podrán solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), A los que podrán optar y solicitar cuando hayan cumplido EFECTIVAMENTE UN CUARTO (1/4) DE PENA IMPUESTA, equivalente a: SEIS (6) MESES, hecho que ha quedado verificado, previa constatación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: OCHO (8) MESES, hecho que podrá verificarse a partir del 7-11-2012. Previa constatación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, hecho que podrá verificarse a partir del 7-7-2013. Previa constatación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
4.- CONFINAMIENTO: A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, equivalente a: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, hecho que podrá verificarse a partir del 7-9-2013.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA REFORMADO EL COMPUTO, de la pena que le fuera impuesta a las penadas: YOELIA COROMOTO AVILEZ FREITES, LIZA BRENDA PACHECO ARIAS, MARIA GRISEIDA LEFEBRE FREITES, MADELIN EMILIA MARTINEZ NAVARRO y CARMEN AMARILIS FREITES MORENO, de nacionalidades venezolanas, con las cédulas de identidad V.-14.653.205, 27.366.915, 14.883.334, 15.164.747 y 8.853.173, en ese orden, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 12 de julio de 2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a los Defensores de las Penadas. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita, los antecedentes Penales de las penadas, identificadas supra. Trasládese las penadas para imponerlas de la decisión y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario de las mismas.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Exp N° 2E-456-12