REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp N° 2E-469-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: SASI ALBERTO SALSEDO RIVERO y LUIS ANTONIO ROMERO CASTILLO, de nacionalidades venezolanas, con las cédulas de identidad V.-27.496.646 y V.-18.132.341, en ese orden.
DEFENSA PUBLICA.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De acuerdo a la decisión judicial pronunciada por la digna Corte de Apelaciones N° 2 de este mismo circuito judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada el 13 del mes de septiembre de 2012, en la causa 2Aa0128-12, con ponencia de la Magistrado DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, debidamente suscrita por todos los ciudadanos miembros jueces de la aludida Corte de Apelaciones N° 2, en donde se ordena aplicar la ley mas benigna conforme lo ordena la norma constitucional en su artículo 24, y a su vez se ordena reformar el computo aplicando la norma mas favorable al condenado, observando que, para el momento de la comisión del hecho punible, era la ley vigente y en consecuencia, la que debió ser aplicada.
Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal acoge en toda su extensión el criterio señalado supra y procede en consecuencia a reformar de seguidas, el computo en la presente causa, de conformidad a lo pautado en el artículo 482, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que debe tenerse el siguiente computo como el actual, a los fines de las correcciones pertinentes:
Por recibido, el DIEZ Y SIETE (17) de septiembre de 2012, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en función de Control, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Consta de auto del 31 de agosto de 2012, que declara remitir, previa distribución, correspondiéndole a este tribunal ejecutor conocer la ejecución de la sentencia publicada el 31 de julio de 2012, en la cual se condena a los penados: SASI ALBERTO SALSEDO RIVERO y LUIS ANTONIO ROMERO CASTILLO, de nacionalidades venezolanas, con las cédulas de identidad V.-27.496.646 y V.-18.132.341, en ese orden, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales los penados optan, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
PRIMERO: Que los penados: SASI ALBERTO SALSEDO RIVERO y LUIS ANTONIO ROMERO CASTILLO, fueron aprehendidos el 29-12-2011, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy 17-10-2012, por lo que han estado privados de libertad por un tiempo de: NUEVE (9) MESES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS, y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirán la pena en fecha: VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO 2023. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que los penados: SASI ALBERTO SALSEDO RIVERO y LUIS ANTONIO ROMERO CASTILLO, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán el VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO 2023, tiempo en el cual, trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados, así como la Sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez termine ésta.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto la condena, ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, y por lo tanto, no podrá ser acordada, toda vez que el numeral 2.- de la aludida norma procesal establece: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN CUARTO (1/4) DE PENA IMPUESTA, equivalente a: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, hecho que podrá verificarse a partir del 14-11-2014. Y Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, hecho que podrá verificarse a partir del 29-10-2015 y Previa constatación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL y A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES, hecho que podrá verificarse a partir del 29-8-2019. Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
4.- CONFINAMIENTO: A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, equivalente a: OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, hecho que podrá verificarse a partir del 14-8-2020.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA REFORMADO EL COMPUTO, de la pena que le fuera impuesta a los penados: SASI ALBERTO SALSEDO RIVERO y LUIS ANTONIO ROMERO CASTILLO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 31 de julio de 2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a las Defensoras del Penado. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita, los antecedentes Penales de los penados. Trasládese a los penados para imponerlos de la decisión y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario de los mismos.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Exp N° 2E-469-12