REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-473-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.752.277.
DEFENSA PRIVADA: abg. RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ y ROBERTO ANTONIO CAMPOS LIRA.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

De acuerdo a la decisión judicial pronunciada por la digna Corte de Apelaciones N° 2 de este mismo circuito judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada el 13 del mes de septiembre de 2012, en la causa 2Aa0128-12, con ponencia de la Magistrado DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, debidamente suscrita por todos los ciudadanos miembros jueces de la aludida Corte de Apelaciones N° 2, en donde se ordena aplicar la ley mas benigna conforme lo ordena la norma constitucional en su artículo 24, y a su vez se ordena reformar el computo aplicando la norma mas favorable al condenado, observando que, para el momento de la comisión del hecho punible, era la ley vigente y en consecuencia, la que debió ser aplicada.

Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal acoge en toda su extensión el criterio señalado supra y procede en consecuencia a reformar de seguidas, el computo en la presente causa, de conformidad a lo pautado en el artículo 482, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que debe tenerse el siguiente computo como el actual, a los fines de las correcciones pertinentes:

Por recibido, el veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en función de Juicio, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Consta de auto del 7 de septiembre de 2012, que declara remitir, previa distribución, correspondiéndole a este tribunal ejecutor conocer la ejecución de la sentencia publicada el 21 de agosto de 2012, en la cual se condena al penado: JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.752.277, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

PRIMERO: Que el penado: JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ, fue aprehendido el 28-3-2008, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 17-10-2012, por lo que ha estado privado de libertad por un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, por lo que cumplirá la pena en fecha: VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2018.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que el penado: JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2018, tiempo en el cual, trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada, así como la Sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez termine ésta.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto la condena, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, y por lo tanto, no podrá ser acordada, toda vez que el numeral 2.- de la aludida norma procesal establece: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN CUARTO (1/4) DE PENA IMPUESTA, equivalente a: TRES (3) AÑOS, hecho que deberá ser verificado a partir del 9-6-2013, Y Previa comprobación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: CUATRO (4) AÑOS, hecho que acontecerá el 9-6-2014, y previa constatación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL y A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: OCHO (8) AÑOS, hecho que podrá verificarse a partir del 9-6-2018. Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.

4.- CONFINAMIENTO: A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, equivalente a: NUEVE (9) AÑOS, hecho que podrá verificarse a partir del 9-6-2019.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA REFORMADO EL COMPUTO, de la pena que le fuera impuesta al penado: JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.752.277, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 21 de agosto de 2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Defensa del Penado. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita con carácter de urgencia, los antecedentes Penales del penado, identificado supra. Trasládese al penado JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.752.277, para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del mismo.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU





Exp N° 2E-473-12