REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito constante de un (1) folio útil presentado por la ciudadana Abg. JEXI MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Estado Miranda Extensión Guarenas – Guatire, de data 11-10-2012 y recibido por este Despacho el 15 de ese mismo mes y año, en el cual hace mención a un error en el cómputo hecho el 13-7-2012, en ocasión a la reforma derivada de redención de pena del interno PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.555.310, este tribunal una vez revisado el aludido computo de pena, evidencia que, efectivamente hay error en el tiempo a transcurrir para que opere a partir de dicha data las alternativas de Libertad Condicional y Confinamiento, por lo que se hace de seguidas una reforma completa, y a la presente fecha, del computo de cumplimiento de pena del antes identificado condenado, lo cual queda de la siguiente manera:
Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.555.310, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio N° 12, el 16-11-2009, en la cual se le condenó al penado PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.555.310, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ordinal 1°, ambos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia que el precitado penado fue detenido por primera y única vez el 21 de noviembre de 2007. Manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 18-10-2012, por lo que hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad un tiempo igual a: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
El 16-7-2010, este Tribunal, tal como se evidencia en la pieza III, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro de reclusión, redimió la pena impuesta al precitado penado, el lapso de: UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Ahora bien, en esta misma fecha, (13-7-2012), este Tribunal, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro de reclusión, redimió la pena impuesta al precitado penado, el lapso de: CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
TOTAL DE LAS DOS (2) REDENCIONES: SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS.
En ese orden de ideas, los dos (2) lapsos redimidos antes indicados, deberán sumarse al tiempo de pena cumplida (CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS), dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 18-10-2012 de: CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Al penado de autos se le condenó a cumplir la sanción de: DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las DOS (2) redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que cumplirá principalmente el: ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Que el penado: PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza el ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2017.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y ALTERNATIVAS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, a excepción de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la condena (DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION) sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, que la pena no exceda de cinco (5) años.
En lo que respecta a las alternativas, este Tribunal observa:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido UN CUARTO (1/4) DE LA PENA IMPUESTA, la cual es equivalente a: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, los cuales ya se cumplieron.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido POR LO MENOS UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, lo que es equivalente a: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los cuales ya operaron.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá optar y solicitar cuando hayan cumplido POR LO MENOS DOS TERCIOS (2/3) DE LA PENA IMPUESTA, lo que es equivalente a: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TREINTA (30) DIAS, O LO QUE ES IGUAL, SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, los cuales operarán y podrán ser verificados a partir del: 21-8-2014, y previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá optar y solicitar cuando hayan cumplido POR LO MENOS TRES CUARTAS PARTES (3/4) DE LA PENA IMPUESTA, lo que es equivalente a: SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS, los cuales operarán y podrán ser verificados a partir del: 24-6-2015.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.555.310, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALÚ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALÚ
Actuación: 2E-258-09