REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp N° 2E-465-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-19.634.515, natural de Guarenas Estado Miranda, quien nació el 19 de febrero de 1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Estudiante, hijo de: Leonardo Enrique Aparicio (V) y Elizabeth Carolina Herrera Carrasquel (V), domiciliado en el Sector Las Palmas, Calle Sucre, Segunda Redoma, Casa 154-E.
DEFENSA PUBLICA.-
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal aplica dicha norma procesal (artículo 500 eiusdem) por ser las mas favorable al penado, tomando en cuenta la data en que se cometió el hecho sancionado.- Y ASI SE DECIDE.-
Por recibido, el diecisiete (17) de octubre de 2012, el presente expediente procedente del Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado en fecha 6 de septiembre de 2010, (folios 271 al 277, ambos inclusive, pieza I del expediente), por cuanto, la misma quedó confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el 30 de marzo del año en curso, (folios 237 al 259, ambos inclusive, pieza II del expediente), en consecuencia, se observa:
Consta de auto del 3 de octubre de 2012, que declara remitir a este despacho, a fin de conocer de la ejecución de la aludida sentencia, definitiva y firme, toda vez que hecha la distribución correspondió al mismo darle entrada y su curso correspondiente, en la cual se condena al penado: ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, con la cédula de identidad V.-19.634.515, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
PRIMERO: Que el penado: ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, fue aprehendido el 6-8-2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 22-10-2012, por lo que ha estado privado de libertad por un tiempo de: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: SEIS (6) DE AGOSTO DEL AÑO 2024.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el penado: ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el SEIS (6) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, tiempo en el cual, trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada, así como la Sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez termine ésta.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto la condena, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, y por lo tanto, no podrá ser acordada, toda vez que el numeral 2.- de la aludida norma procesal establece: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN CUARTO (1/4) DE PENA IMPUESTA, equivalente a: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, hecho que podrá ser constatado a partir del 6-5-2013. Y previa comprobación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: CINCO (5) AÑOS, hecho que podrá ser verificado a partir del 6-8-2014. Y previa constatación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL y A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: DIEZ (10) AÑOS, hecho que podrá verificarse a partir del 6-8-2019. Y previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
4.- CONFINAMIENTO: A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, equivalente a: ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES, hecho que podrá verificarse a partir del 6-11-2020.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado: ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-19.634.515, natural de Guarenas Estado Miranda, quien nació el 19 de febrero de 1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Estudiante, hijo de: Leonardo Enrique Aparicio (V) y Elizabeth Carolina Herrera Carrasquel (V), domiciliado en el Sector Las Palmas, Calle Sucre, Segunda Redoma, Casa 154-E, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 6 de septiembre de 2010. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al defensor público que le corresponda al penado. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita, los antecedentes Penales del penado ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, con la cédula de identidad V.-19.634.515, identificado supra. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del mismo.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Exp N° 2E-465-12