REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro.: 2E-111-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-11.480.652.
FISCAL Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE DE PRISIÓN.
El 19 de los corrientes, mes y año, fue recibido, oficio N° 4861-2012 proveniente de la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, en el cual remiten (IDENTIFICANDO EN EL ALUDIDO OFICIO LA CANTIDAD DE CINCO (5) FOLIOS UTILES…omisis…), pero resulta y llama poderosamente la atención que son SIETE (7) LOS FOLIOS QUE REALMENTE SE ANEXAN O SE AGREGAN AL ALUDIDO OFICIO…, en los cuales se acompañan de originales del dictamen emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 6, en la causa signada con el N° 2E-111-08…(sic)…” y finalmente, en el ultimo folio de los enviados, se puede apreciar que CONTROL PENAL DE YARE III, NO SE INDICA CUANTOS FOLIOS TIENE EL TOTAL DE LOS DOCUMENTOS QUE CERTIFICAN. En tal sentido, este Tribunal, para decidir previamente observa:
De las actas procesales, se evidencia comunicación EN ORIGINAL que la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, remite: “…(sic)…solicitud de redención de pena del interno: JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS, y se consideró que es procedente la redención de la pena …(sic)… siendo dicha comunicación suscrita por todos los funcionarios que en ella se indican: PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DR. JESUS RODRIGUEZ MILLAN, PROF. ANA RODRIGUEZ, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, DRA. XIOLIMAR MUJICA, COORDINADORA DEL CONTROL PENAL YARRE III, CESAR BENITEZ INSPECTOR DEL TRABAJO POR EL MINISTERIO DEL RAMO, LIC. CARMEN GUERRA TRABAJADORA SOCIAL Y NELSON CUBIANO DIRECTOR DEL PENAL. TODOS PERTENECIENTES AL YA MENCIONADO CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III
Es de hacer la acotación que en la aludida comunicación, así como en el computo o calculo hecho, se INCLUYO ERRADAMENTE UN PERIODO YA COMPUTADO Y REDIMIDO CON ANTERIORIDAD, Y QUE DERIVÓ EN LA RESPECTIVA REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA A CUMPLIR, (ver folios 2 al 8, ambos inclusive, ver REDENCION Y REFORMA DE COMPUTO DEBIDAMENTE REALIZADO folios 17 al 25 ambos inclusive) todos de la pieza ultima o actual del expediente, proponiendo, erradamente, a éste órgano jurisdiccional un tiempo a redimir YA REDIMIDO.
Errores que aparecen claramente tanto en el COMPUTO HECHO MANUSCRITO y que se acompaña, SIN FIRMA NI SELLO como en la aludida ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REDENCION LABORAL Y EDUCATIVA.
Aunado al hecho evidente que dentro de esos documentos, viene incluido, correspondiente a otro penal distinto a YARE III, (específicamente DEL RODEO III), constante de UN (1) SOLO FOLIO UTIL en original, UNA CONSTANCIA DE TRABAJO, que dicho sea de paso, es por CASI DOS (2) AÑOS, lo cual no puede ser aceptado por este tribunal de ejecución, toda vez que la misma no tiene la debida “CERTIFICACION DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO QUE CONFORMA LA JUNTA DE REDENCION QUIEN SE ENCARGA DE REVISAR Y ESTUDIAR LOS RECAUDOS Y LIBROS CORRESPONDIENTES A FIN DE PRONUNCIARSE” Y ASI SE DECIDE.-
Cuestión que induce a un error que no puede convalidar este órgano ejecutor de penas, por cuanto:
Establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece la creación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para cada establecimiento penitenciario, a saber:
“Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.”. (Negrillas del Tribunal).
El artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, el literal G de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…G. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”(Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras. Y ASI SE DECLARA.
Este Juzgador, a los fines de ser más preciso en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos, no le es dable al Órgano Jurisdiccional tales funciones no puede el Tribunal invadir las esferas de acción ni ejercer tales funciones, debido a que por mandato legal es una atribución, única y exclusiva, del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación. Y ASI QUEDA DECLARADO.
De lo antes expuesto, se desprende que la falta de cumplimiento existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, antes identificada, trajo como consecuencia, que éste Tribunal se viera imposibilitado por mandato legal, a realizar la redención de la pena, a favor del penado identificado supra; en principio motivado a que la Junta no ha dado cumplimiento a su función primordial, como lo es establecer de forma objetiva y clara, el tiempo de trabajo y/o de estudio efectivamente cumplido por el penado JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS, por el contrario, la Junta ha delegado expresamente su función a éste órgano jurisdiccional, pues de forma errónea se computo un periodo ya redimido con anterioridad, apareciendo en los documentos enviados OTRA VEZ EL ALUDIDO TIEMPO YA REDIMIDO, indicando si, la aprobación, y que el privado de libertad llena todos los requisitos para optar al beneficio de redención judicial de la pena por trabajo y estudio. En razón que se evidencia anexa al acta ya mencionada, una constancia de trabajo y dos pronunciamientos, conducta y pronunciamiento y que el dichos periodos, por error se volvió a incluir el tiempo ya redimido con anterioridad, arrojando con ello, error cuantitativo en el tiempo que reconocían a los fines de la redención. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los planteamientos anteriores, es evidente que este órgano decisor se encuentra imposibilitado de emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena, en virtud de que no existe CLARIDAD EN LOS MISMOS por la Junta de Rehabilitación en cuestión, con miras a obtener una redención de pena del penado: JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-11.480.652, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la redención y remitir al Secretario Ejecutivo de la JUNTA REHABILITADORA DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO N° 6; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al condenado de autos; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea DEBIDAMENTE CORREGIDO DICHA EVIDENTE INCONSISTENCIA por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, PARA LO CUAL DEBERÁ DAR TRÁMITE URGENTE A LAS ACTUACIONES, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara improcedente la redención y acuerda remitir al Secretario Ejecutivo de la JUNTA REHABILITADORA DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO n° 6, del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al privado de libertad JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-11.480.652; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la JUNTA REHABILITADORA DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO n° 6 DEL DENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE III, actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, PARA LO CUAL DEBERÁ DAR TRÁMITE URGENTE A LAS ACTUACIONES, todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines antes expuesto, se ordena a la Secretaria de éste Tribunal proceder inmediatamente al desglose de todas y cada una de las actuaciones vinculadas con el acta de marras, de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas.-
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, REMITIENDO LAS ACTUACIONES CON CARÁCTER URGENTE.-
Líbrese oficio dirigido al INTERNADO JUDICIAL RODEO III, a los solos fines que remitan a este Tribunal, cuanto antes, todos y cada uno de los recaudos correspondientes a la aludida redención referida.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU Abg. YESSICA CHALÚ
Actuación: 2E-111-08