REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
(CAUSA 1C-1854-10)
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BALNCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: YERALDIN TARAZONA.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, PúblicO Penal.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
Visto el escrito presentado por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público penal especializado de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual requiere le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación, para lo cual se acordó fijar el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de septiembre de 2012, este Tribunal acordó fijar para el día 02-10-12, el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 08 de octubre de 2012, quien suscribe dictó auto abocándose al conocimiento de la solicitud, revisadas las actuaciones constató que no se había sustanciado la misma a los fines de la realización de la audiencia oral para la fijación del plazo al Ministerio Público, procediéndose a fijar el auto para el día 16-10-12.
En la fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraba presente la defensa pública y el Ministerio Público, no estando presente la imputada, no obstante ello, su inasistencia no suspende la realización del acto.
Este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Teniendo igualmente en consideración lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” (Subrayado nuestros).
En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Control, en salvaguarda de los derechos del imputado, quien los esta ejerciendo a través de la defensa pública, siendo este derecho de orden Constitucional, y una garantía establecida a su favor, de requerir que se concluya con la investigación seguida en su contra a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente, y observado lo previsto en el artículo 313 al disponer:
““El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De modo tal que, escuchado como ha sido al Ministerio Público, quien requiere un lapso prudencial a fin de concluir con la investigación, y teniendo en consideración que este Juzgado en su oportunidad acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, remitiéndose posteriormente las actuaciones a la fiscalía presentante, y por cuanto a la presente fecha se observa que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma supra citada, es decir, seis meses desde que se individualizó como imputada a la referida adolescente, al atribuírsele la comisión de uno de los delitos contra las personas.
A tal efecto siendo un derecho de la imputada de requerir o exigir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, para que el Ministerio Público concluya con la investigación, y encontrándose haciendo uso de este derecho a través de la defensa pública penal, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha a la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 eiusdem, en relación con lo previsto en el artículo 172 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha a la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERALDIN TARAZONA, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem. SEGUNDO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
NACARID QUERALES M.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
NACARID QUERALES M.
SOLICITUD 1S-1330-12
CAUSA N° 1C-1854-10.
AMCS/NQM.