CAUSA: 1C-2375-12.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES MOSQUERA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: RUBEN MONTEROLA.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: Abgs. NATHALIA PEREZ COROMOTO SALAS y MARLIS DEL CARMEN CARDENAS JIMENEZ.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 31 de agosto de 2012, cuando siendo las 11:00 horas de la mañana, el adolescente en mención, en compañía de otro sujeto portaba arma de fuego, y bajo amenaza de muerte intentaron despojar de su vehículo tipo moto al ciudadano RUBEN MONTEROLA en un local comercial que se encuentra ubicado cerca de la Plaza Buroz de Mamporal, el adolescente tomó el arma de fuego apuntándole y amenazándole con darle un tiro sino les entregaba la moto, mientras que su compañero trataba de prender la misma, que se encontraba apagada, siendo infructuosos sus intentos, por lo que la víctima logró huir del lugar y dar aviso a las autoridades, quienes se trasladaron de inmediato a la calle principal de la Zona Industrial de la Trinidad, pudiendo visualizar a dos personas con las características aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia policial y al darles la voz de alto, en lo que se detuvieron el acompañante del adolescente arrojó el arma de fuego en el piso, quedando aprehendidos.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN MONTEROLA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando a su consideración la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 1.- Testimonio del funcionario Agente Gamarra Kenifer Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Higuerote, quien practicó Reconocimiento Legal Nº 9700-0489-S/N, con fecha 31-08-12, al arma de fuego incautada en el procedimiento. 02.- Testimonio del funcionario Jorge Cupen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal al serial de carrocería y motor del vehículo. 03.- Testimonio del funcionario oficial Rigoberto José, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mamporal, funcionario policial aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario oficial Jhon Hernández, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mamporal, funcionario aprehensor. 05.- Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº 9700-049 S/N, de fecha 31 de agosto del 2012, suscrita por el Funcionario Experto Agente Gamarra Keniffer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, inserta al folio catorce (14) de la causa. 06.- Experticia de Reconocimiento Legal al Serial de Carrocería y Motor del Vehículo Nº 365, de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por el Experto Jorge Cupen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote, inserta al folio setenta (70) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de conducta y Seis (06) meses de Servicios a la Comunidad. Escrito acusatorio que corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) de la causa.


II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 31 de agosto de 2012, cuando el adolescente en referencia portando arma de fuego, conjuntamente con otro sujeto bajo amenaza de muerte intentaron despojar a la víctima del vehículo tipo moto que poseía en el momento de los hechos, no logrando el resultado esperado por cuanto la víctima le activo al vehículo el corta corriente, no logrando los sujetos prender la moto, impidiendo con ello, la consumación del hecho punible, para posteriormente ser aprehendidos por funcionarios de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, estos hechos que se encuentran acreditados en las actas, conllevan a este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio Iura Nuvit Curia a subsumir la conducta del adolescente acusado en los tipos penales de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO COMO COAUTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RUBEN MONTEROLA, por cuanto se desprende con meridiana claridad que el adolescente ut supra imputado, fue la persona que portando un arma de fuego en compañía de otro sujeto, apuntó a la víctima para despojarlo del vehículo tipo moto, lo cual no logró realizar por causas independientes a su voluntad, al activar la víctima el corta corriente del vehículo, impidiendo con ello ser despojado del vehículo que poseía en el momento, es decir, no se consumó el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo tipo Moto, quedando en consecuencia en una forma inacabada el referido tipo penal, en tal sentido, procede este Tribunal a realizar el cambio de calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, con los elementos de prueba quedó establecido la consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En esta misma fecha 25 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal en los términos que fueron expuestos, y admitidos como fueron los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el mismo manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos admitidos por este Juzgado, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público y que llevaron a este Tribunal a admitir parcialmente la acusación; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido el 31 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cerca de la Plaza Buroz Santa Rosalía, Parroquia del Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, siendo que posteriormente fue aprehendido el referido adolescente conjuntamente con el otro sujeto, quedando acreditado el tipo penal admitido por este Juzgado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO COMO COAUTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RUBEN MONTEROLA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica ut supra indicada, y habiendo manifestado el acusado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:


PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).


El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO COMO COAUTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y la víctima. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, el cual quedó en una forma inacabada, como lo fue la tentativa, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que fue una de las personas que señalada por la víctima, en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito grave, el cual no se logró consumar, quedado en fase de tentativa, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es proporcional imponerle la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por la comisión de los delitos ut supra mencionados. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO COMO COAUTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RUBEN MONTEROLA, a cumplir LA SANCION DE UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con los artículos 626 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
NACARID QUERALES MOSQUERA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
NACARID QUERALES MOSQUERA.

















AMCS/NQM.-
CAUSA: 1C-2375-12.