CAUSA: 1C-2225-12.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: JAVIER SOZAYA MORENO. (OCCISO).
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 02 de enero del 2012, en el Sector las Cuatro Esquinas, Parroquia Curiepe, Municipio Brión Estado Miranda, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Javier José Zosaya Moreno hoy occiso se encontraba en el antes mencionado sector en una fiesta compartiendo con su familia y varios amigos, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros sujetos y sin mediar palabras desenfundó un arma de fuego realizando varios disparos en la humanidad del hoy occiso ocasionándole la muerte, procediendo a huir del sitio de los hechos. Siendo señalado el adolescente como la persona que le ocasionara la muerte al hoy occiso, y aprehendido en fecha 14 de enero de 2012 a las 5:30 horas de la tarde en la Carretera Nacional El Banqueo, momentos en que abordaba una unidad de transporte público y al notar la presencia policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote y funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, tomó una actitud hostil en contra de la comisión resistiéndose a la aprehensión.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 406.1 en relación con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JAVIER JOSÉ ZOSAYA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando a su consideración la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 1.- Testimonio del médico Anatomopatólogo Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Los Teques; quien práctico el protocolo de autopsia Nº A-019-12 al hoy occiso JAVIER JOSE SOZAYA MORENO. 02.- Testimonio del funcionario Sub-Inspector VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, quien practicó Inspección Técnica de fecha 02-01-12, y actas de investigación; 03.- Testimonio del funcionario Agente LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien practicó Inspección Técnica de fecha 02 de enero de 2012 y actas de investigación; 04.- Testimonio de los funcionarios Agentes RODRIGUEZ ADREY, BORGES HECTOR y ORTIZ EDWUARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, en su condición de funcionario actuante en la investigación de los hechos objeto del proceso; 05.- Testimonio de los funcionarios Trejo Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, Oficial Agregado Jhonny Celis y Oficial Agregado Feliz Orozco, adscrito a la Policía del Municipio Zamora en su condición de funcionarios aprehensores; 06.- Testimonio de la ciudadana ARISMENDI PONCE BERTA YHOANA, testigo presencial de los hechos; 07.- Testimonio de la ciudadana NUÑEZ LEUDIMAR, testigo presencial de los hechos, 08.- Testimonio del ciudadano CASTRO CENTENO JHONY JOSÉ, testigo presencial de los hechos, 09.- Testimonio de la ciudadana ZOSAYA MORENO MIRLA, testigo referencial del hecho objeto del proceso. 10.- Testimonio de la ciudadana PALACIOS NUÑEZ NERIDA, testigo presencial de los hechos. 11.- Protocolo de Autopsia Nº A-019-12, de fecha 27-08-2012 suscrita por la Médico Experto Anatomopatóloga Forense Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrito a la Medicatura Forense, Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la víctima, inserto al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza uno, 12.- Acta de Inspección Técnica Nº S/N, con de fecha 02/01/2012 realizada por los funcionarios Sub-Inspector VARGAS FELIPER y Agente LUIS ARMAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote quienes realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos; inserta al folio veintidós (22) de la pieza uno. 13.- Certificado de Defunción S/N de fecha 05-01-2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda correspondiente al hoy occiso Javier José Zosaya Moreno, donde se certifica el deceso de la víctima, inserto al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la pieza uno; 14.- Permiso de Enterramiento, de fecha 02-01-2012, suscrito por la Directora del Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza uno. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de cinco (05) años de privación de libertad. Escrito acusatorio que corre inserto del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza uno.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 02 de enero de 2012, cuando el adolescente en referencia portando arma de fuego sin mediar palabra le realizó varios disparos a la víctima de autos, causándole la muerte, hechos éstos que se encuentran acreditados en las actas procesales, y tomando en cuenta la conducta desplegada por el adolescente acusado, lo cual fue explanado por el Ministerio Público, al indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, como en el presente caso, de homicidio, quien al aplicar la agravante de motivos fútiles o innobles, sin explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales procede a señalarlas en el caso en concreto, con el debido razonamiento fundado evidentemente en los elementos probatorios existentes en autos, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera concurrente ese elemento calificativo del delito, como lo es el motivo fútil o cuando se obra por motivos innobles, para lograr de esta forma determinarse el elemento psicológico del delito, lo cual precisaría a la causa de la determinación de la voluntad del sujeto activo, ante lo cual observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente acusado se adecua al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso JAVIER JOSE SOZAYA MORENO, en tal sentido, procede este Tribunal a realizar el cambio de calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente JOEL JOSÉ MARTINEZ NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, con los elementos de prueba quedó establecido la consiguiente responsabilidad penal del acusado.
En esta misma fecha 26 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal en los términos que fueron expuestos, y admitidos como fueron los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el mismo manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos admitidos por este Juzgado, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público y que llevaron a este Tribunal a admitir parcialmente la acusación; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido el 31 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cerca de la Plaza Buroz Santa Rosalía, Parroquia del Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, siendo que posteriormente fue aprehendido el referido adolescente conjuntamente con el otro sujeto, quedando acreditado el tipo penal admitido por este Juzgado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso JAVIER JOSE SOZAYA MORENO, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica ut supra indicada, y habiendo manifestado el acusado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, el cual generó una daño a la víctima como fue la perdida de la vida humana, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave por atentar contra la vida del ser humano, bien jurídico tutelado por el legislador, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona señalada como el autor del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito grave, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es proporcional imponerle la sanción de LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos objeto del proceso por los cuales presentara acusación el representante del Ministerio Público y por los cuales se admitiera parcialmente la acusación, este Juzgado, considera que en razón del daño social causado, no se le realiza rebaja alguna a la sanción impuesta, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso JAVIER JOSE SOZAYA MORENO; y se sanciona a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
MARIA JOSE SOLANO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
MARIA JOSE SOLANO.
AMCS/MJS.-
CAUSA: 1C-2225-12.
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