REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2394-12

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMAS: ESPINOZA COROMOTO y ROJAS JOSEFINA.

DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 25 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, reciben llamado radiofónico de la Central de Trasmisiones indicándoles que dos ciudadanos que vestían, el primero franela fucsia y bermudas multicolor y el segundo franela de color azul, bermudas azul marino, habían despojado de sus pertenencias a dos ciudadanas que transitaban por la Calle Sucre y que los mismos tomaron dirección al Boulevard uno o el Calvario, lo cual motivo a realizar la búsqueda de los sujetos, siendo avistados y dándoles la voz de alto, logrando darles alcance a pocos metros quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien vestía franela color fucsia y bermudas multicolor, zapatos deportivos de color blanco con rosado y DIEGO DAVID GUZMAN GARCIA, de 18 años de edad, vestido con franela de color azul y bermudas azul marino, zapatos deportivos multicolor, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del short bermuda un teléfono celular marca NOKIA, modelo C-2, color negro con plateado, serial 059G6F6FT10HD235, siendo posteriormente señalados por las víctimas como los autores del hecho, reconociendo el teléfono incautado como de su propiedad. Por lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al ut supra referido adolescente, la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESPINOZA COROMOTO y ROJAS JOSEFINA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESPINOZA COROMOTO y ROJAS JOSEFINA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, los cuales se ordenan de acuerdo a la secuencia que deben seguir, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por el oficial RODRIGUEZ JOHAN, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de siendo las 11:00 a.m., momentos en que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, reciben llamado radiofónico de la Central de Trasmisiones indicándoles que dos ciudadanos que vestían, el primero franela fucsia y bermudas multicolor y el segundo franela de color azul, bermudas azul marino, habían despojado de sus pertenencias a dos ciudadanas que transitaban por la Calle Sucre y que los mismos tomaron dirección al Boulevard uno o el Calvario, lo cual motivo a realizar la búsqueda de los sujetos, siendo avistados y dándoles la voz de alto, logrando darles alcance a pocos metros quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien vestía franela color fucsia y bermudas multicolor, zapatos deportivos de color blanco con rosado y DIEGO DAVID GUZMAN GARCIA, de 18 años de edad, vestido con franela de color azul y bermudas azul marino, zapatos deportivos multicolor, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del short bermuda un teléfono celular marca NOKIA, modelo C-2, color negro con plateado, serial 059G6F6FT10HD235, siendo posteriormente señalados por las víctimas como los autores del hecho, reconociendo el teléfono incautado como de su propiedad. Por lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista de la víctima ESPINOZA COROMOTO, rendida ante la Policía del Municipio Zamora, el 25-10-12, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual indicó entre otras cosas, que venía caminado por la Calle Sucre a la altura del Colegio Agustín Armario, con su amiga Josefina cuando la escuchó pegando gritos en eso ve que un muchacho de franela fucsia le estaba jalando la cartera, igualmente ve que se viene encima otro muchacho de camisa azul, diciéndole que soltara la cartera, que corriera y no volteara, en eso ve ella que venían tres señoras quienes le avisan a los policías que estaban cerca, las víctimas siguieron caminando sin voltear por el temor que tenían, cuando están llegando a la panadería Mini Copa, ven subiendo unos policías les cuentan lo sucedido, varias personas les dijeron que los sujetos habían corrido para las escaleras del Calvario, luego de un rato llegaron los policías les dijeron que los habían agarrado y debían rendir declaración. A preguntas formuladas, específicamente la décima, respondió que había sido despojada de un teléfono celular marca Nokia de color negro con gris, modelo C2-01, la cartera y su monedero con sus documentos personales. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista de la víctima ROJAS JOSEFINA, rendida ante la Policía del Municipio Zamora, el 25-10-12, inserta al folio once (11) de la causa, en la cual igualmente afirmó que venía con su amiga Coromoto, por la Calle Sucre a la altura del Colegio Agustín Armario, cuando fue despojada de su cartera, por un muchacho quien se le acercó por detrás diciéndole que se la diera, y que se callara, al voltearse observó al muchacho de camisa azul quien se le acerca a su amiga quitándole la cartera, caminaron rápido para ver si venían policías, en eso ven a tres señoras quienes vieron lo que sucedió y avisaron a la policía, para posteriormente lograr la captura de los sujetos. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25-10-12, colectada por el funcionario Johan Rodríguez, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, del teléfono celular marca Nokia, modelo C-2, color negro con plateado, serial 059G6F6FT10HD235. Que sumado al elemento de convicción 05.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 26-10-12, practicada por el Agente Juan Mandon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio seis (06) de la causa, a un (01) teléfono celular, color negro, marca Nokia, modelo C-2, serial 059G6F6FT10HD235, contentivo de un chip, con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme a lo previsto al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, determinado por la conducta delictual del adolescente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, indicando ser reincidente en delitos de esta espacie, lo cual coloca en zozobra a la colectividad, presumiéndose que el adolescente pudiera evadir el proceso que se le sigue, poniendo en peligro la estabilidad en su tramitación, por ello se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyentes, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue la denuncia interpuesta por las víctimas Espinoza Coromoto y Rojas Josefina, el acta de aprehensión, la experticia de Reconocimiento Médico Legal, del objeto incautado propiedad de una de las víctimas, acta policial en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado quien efectivamente viste franela fucsia y bermuda multicolor, zapatos deportivos, habiéndosele incautado al otro sujeto el teléfono celular marca Nokia, propiedad de una de las víctimas, elementos y circunstancias éstas apreciadas por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESPINOZA COROMOTO y ROJAS JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
MARIA JOSE SOLANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA N° 1C-2394-12.
AMCS/MJS.