REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2395-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Público Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 25 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, encontrándose en labores de investigaciones en la jurisdicción de Río chico, les fue informado por un ciudadano quien no se identificó por temor a represarías, que un sujeto apodado “EL MANCO”, de nombre WILENDER RONDON, es un azote en el Sector, que ha sido víctima de robo por parte de este sujeto, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al Sector de la Playa, donde avistan un kiosco de comida abierto, solicitándole la identificación a una persona resultando ser la requerida de nombre WILENDER ANTNIO RONDON ALZOLAY, de 36 años de edad, siendo identificado otro sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, al realizar una búsqueda en los alrededores del kiosco logran conseguir oculto dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana, preguntándoles a quien les partencia no respondiendo ninguno de ellos. Motivo por el cual quedaron aprehendidos.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente Wilbur Gamardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que encontrándose en labores de investigaciones en la jurisdicción de Río chico, les fue informado por un ciudadano quien no se identificó por temor a represarías, que un sujeto apodado “EL MANCO”, de nombre WILENDER RONDON, es un azote en el Sector, que ha sido víctima de robo por parte de este sujeto, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al Sector de la Playa, donde avistan un kiosco de comida abierto, solicitándole la identificación a una persona resultando ser la requerida de nombre WILENDER ANTNIO RONDON ALZOLAY, de 36 años de edad, siendo identificado otro sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, al realizar una búsqueda en los alrededores del kiosco logran conseguir oculto dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana, preguntándoles a quien les partencia no respondiendo ninguno de ellos. Motivo por el cual quedaron aprehendidos. Que sumando al elemento de convicción: 2.- Inspección Técnica, de fecha 25-10-12, realizada por los Agentes Wilbur Gamardo y Guerra Antonio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio seis (06) de la causa, donde dejaron constancia de haber realizado la inspección en el Sector los Canales de Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, tratándose de un sitio abierto , iluminación natural y suelo de arena en su totalidad, correspondiente a una Playa de nombre Playa Colada. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con el elemento de convicción que ha sido traído al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimarse para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando en actas entrevistas de los ciudadanos Candelaria Pérez, inserta al folio nueve (09) de la causa y Nancy Duarte, inserta al folio once (11) de la causa, quienes señalan al ciudadano WILENDER ANTONIO ALZOLAY, como la persona que los roba en el Sector, lo cual en modo alguno vincula al adolescente con el delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento. Y ASI SE DECLARA
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no configurándose lo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
MARIA JOSE SOLANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA N° 1C-2395-12.
AMCS/MJS.