REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2396-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Público Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 26 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando el funcionario López Williams, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quien se encontraba en labores de recorrido en las Brisas de Guacarapa Parte Baja, Guarenas, en compañía del oficial Ángel Sánchez, fueron abordados por una ciudadana quien no se identificó, indicándoles que en la parte alta, adyacente al ambulatorio se encontraban tres (03) sujetos armados despojando a los transeúntes de sus pertenencias, motivo por el cual se trasladan al sitio indicado logrando avistar a los tres sujetos, observando a uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta y los otros dos con un arma de fuego tipo pistola, se les dio la voz de alto, emprendiendo la huida, dos de ellos se internan en una zona boscosa, logrando huir, siendo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien arrojó el arma de fuego tipo escopeta, incautándosele en el bolsillo frontal derecho un cartucho calibre 12, sin percutir, quedando aprehendido.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario López Williams, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia que siendo aproximadamente las 5:00 a.m., encontrándose en labores de recorrido en las Brisas de Guacarapa Parte Baja, Guarenas, en compañía del oficial Angel Sánchez, fueron abordados por una ciudadana quien no se identificó, indicándoles que en la parte alta, adyacente al ambulatorio se encontraban tres (03) sujetos armados despojando a los transeúntes de sus pertenencias, motivo por el cual se trasladan al sitio indicado logrando avistar a los tres sujetos, observando a uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta y los otros dos con un arma de fuego tipo pistola, se les dio la voz de alto, emprendiendo la huida, dos de ellos se internan en una zona boscosa, logrando huir, siendo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien arrojó el arma de fuego tipo escopeta, incautándosele en el bolsillo frontal derecho un cartucho calibre 12, sin percutir, quedando aprehendido. Que sumando al elemento de convicción: 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26 de octubre de 2012, colectada por la funcionaria Sonia Mora, adscrita a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada. Que sumado al elemento de convicción 3.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-245-ST, de fecha 26-10-12, practicado por el Agente Juan Mandon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio nueve (09) de la causa, dejó constancia de haberle realizado el estudio técnico a la evidencia incautada, siendo un arma de fuego, denominada chopo y un (01) cartucho de escopeta, calibre 12mm, sin percutir. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con el elemento de convicción que ha sido traído al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimarse para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no configurándose lo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
MARIA JOSE SOLANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA N° 1C-2396-12.
AMCS/MJS.