REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2397-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Defensor Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 26 de octubre de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, en el Sector el Márquez, Conjunto Residencial los Trupiales, cuando funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, en el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, localizan un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo por un hilo de color, atado en su único extremo por un hilo de color blanco de mismo material, contentivo de ocho (08) envoltorios, descritos de la siguiente manera: dos (02) de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, atado en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, denominada cocaína, seis (06) de menor tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, de igual forma se localizó un pasa montaña, elaborado en tela color azul, blanco y gris, con unas letras donde se lee la palabra NIKE AIR.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
PUNTO PREVIO
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.
Solicitado como ha sido la nulidad del acto de aprehensión del adolescente imputado, por considerar la defensa que existe violación del derecho de defensa, así como violación del domicilio del adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones presentadas a este Juzgado por el Ministerio Público, que ciertamente del acta policial inserta al folio siete (07) de la causa, se desprende claramente que se dejó constancia de haber avistado al adolescente, quien en su momento a decir del acta no se encontraba en la presunta comisión de un hecho punible, no obstante ello, dejan plasmado que le solicitan “depusiera su actitud”, a qué actitud se refieren los funcionarios policiales?, quien supuestamente hizo caso omiso, introduciéndose en forma rápida al piso 2, apartamento 02-D, trancando la reja, circunstancias éstas que llevaron a la determinación de los funcionarios a hacer uso de la fuerza pública para abrir la reja e ingresar a la vivienda, amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ésta actuación por demás irregular, por no configurarse las excepciones previstas en la referida norma, implica la violación del hogar doméstico, lo cual fue advertido por la defensa, no obstante con esto, dejan sentado que ingresan a la vivienda y es luego que solicitan el apoyo para que les enviaran dos testigos, lo cual viola flagrantemente el debido proceso, en consecuencia, detectada la violación de la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico, artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación del debido proceso al haber ingresado a la vivienda sin los testigos que dieran fe de lo actuado por ellos, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de esta forma el acto viciado, como lo fue el acto de aprehensión, y la garantía violada y la forma en qué afecto el acto cuya nulidad se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, solicitado como fue por el Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de los hechos objeto de la presente audiencia, prevé el artículo 373 lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son:
01.- Acta Policial, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Pino Fran, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que en el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, localizan un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo por un hilo de color, atado en su único extremo por un hilo de color blanco de mismo material, contentivo de ocho (08) envoltorios, descritos de la siguiente manera: dos (02) de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, atado en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, denominada cocaína, seis (06) de menor tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, de igual forma se localizó un pasa montaña, elaborado en tela color azul, blanco y gris, con unas letras donde se lee la palabra NIKE AIR. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista del ciudadano Pérez Carlos, rendida el 26 de octubre de 2012, en la Policía del Municipio de Zamora, con sede en Guatire, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que, venía del pueblo de Guatire y se encontró una unidad de la Policía de Zamora, quienes le pidieron la colaboración de ser testigo, se trasladaron hasta el Marques, específicamente la Urbanización Los Turpiales, piso 02, entraron al apartamento, estaba un muchacho de estatura alta, y de color de piel blanca, en la sala de la casa sentado, estaba vestido con un mono azul y una camiseta blanca, luego uno de los funcionarios le dijo que entrara con ellos, para el cuarto, para que observara todo lo que ellos iban a hacer, los funcionarios consiguieron en el closet de madera del cuarto droga, envuelto con bolsa de color negra y color blanco, y un pasa montaña de color azul, la droga estaba envuelta con un paño de color azul, luego los funcionarios agarraron al muchacho y lo metieron en la patrulla de la policía y me dijeron que los acompañara al despacho. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista del ciudadano González Jesús, rendida en fecha 26 de octubre de 2012, ante la Policía del Municipio de Zamora, con sede en Guatire, inserta al folio diez (10) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que siendo como la 01.30 horas de la tarde, se estaba en el Marques, revisando una basura que estaba en la calle, en eso llegaron los Policías de Zamora, le pidieron mi cédula de identidad, y uno de ellos le dijo que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, lo llevaron a uno de los últimos edificios, que quedan en la redoma cerca de la escuela, suben al segundo piso, donde habían varios policías, en un apartamento, allí tenían esposado a un muchacho gordito, que estaba vestido con un mono de color negro y una franelilla de color blanca, uno de los policías le dijo que estuviera pendiente de lo que ellos iban a revisar, en ese apartamento, entraron al apartamento, cuando los policías estaban revisando uno de los cuartos, consiguieron dentro de un closet, una funda de varios colores, que dentro tenía una bolsa de color verde amarrada, los policías revisaron la bolsa y dentro tenían dos bolsitas de color blanco, que tenía una sustancia dura la cual, el policía al verla dijo que se trataba de presunta droga de la denominada crack, también dentro de esa misma bolsa verde habían seis bolsitas de color negro, que adentro tenían un polvito de color blanco, los policías dijeron que era presunta droga denominada cocaína, en ese mismo closet los policías también consiguieron un pasa montaña de color azul, con blanco y gris, luego los policías terminaron de revisar el apartamento y me trajeron a la sede de su comando. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta Policial de pesaje de la presunta sustancia incautada, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por la Funcionaria Oficial Quiñones Gabriela, adscrita a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio doce (12) de la causa, donde se dejó constancia que realizando el pesaje de la presunta droga que se describe a continuación: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo del mismo material, contentivo de ocho (08) envoltorios, contentivo de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga denominada cocaína, con el peso digital suministrado por la oficina nacional antidroga, utilizado para tal fin, arrojando como resultado un total de cincuenta y un gramos (51gr). Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Octubre de 2012, evidencia colectada por funcionarios de la Policía de Zamora, inserta al folio catorce (14) de la causa, donde se colecto: “Un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de ocho 8089 envoltorios descritos de la siguiente manera: Dos (02) de regular tamaño elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga denominada cocaína, seis (06) de menor tamaño elaborado en material sintético, de color negro, atado en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, también se localizo un pasa montañas de varios colores azul, blanco y gris. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancias objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud de la nulidad absoluta del acto de aprehensión declarada en el punto previó lo cual trae como consecuencia que sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
MARIA JOSE SOLANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA N° 1C-2397-12.
AMCS/MJS.