REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 1C-2215-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES MOSQUERA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: DUNO MATHEUS EDUARDIS ESTIVENSON (OCCISO)
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Pública Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD
Visto el escrito presentado por la Dra. MORELIA RON, actuando en su carácter de defensora pública penal especializada del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, mediante el cual requiere le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación, para lo cual se acordó fijar el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-10-12, este Tribunal acordó fijar para el día 30-10-12, el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Ministerio Público y de la defensa, no encontrándose presente el joven adulto imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con sede en Ocumare del Tuy, no estando presente el imputado, no obstante ello, su inasistencia no suspende la realización del acto, motivo por el cual se realiza el acto.
Este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Teniendo igualmente en consideración lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” (Subrayado nuestros).
En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Control, en salvaguarda de los derechos del imputado, quien los esta ejerciendo a través de la defensa pública, siendo este derecho de orden Constitucional, y una garantía establecida a su favor, de requerir que se concluya con la investigación seguida en su contra a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente, y observado lo previsto en el artículo 313 al disponer:
…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso… (Subrayado y negrillas nuestras).
Por cuanto se observa la inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en la presente causa lo cual causa un retardo injustificado en el proceso que se le sigue al joven adulto imputado, a quien le asiste el derecho de ser Juzgado sin dilaciones indebidas, por ello la defensa se vio en la imperiosa necesidad de requerir la fijación de un plazo prudencial a objeto de que el Ministerio Público concluya con la investigación seguida en contra de su defendido, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y visto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, fue aprehendido en fecha 12 de diciembre de 2011, en virtud de orden de aprehensión dictada el 11-12-11, siendo presentado ante este Juzgado el 12-12-11, ratificándose la orden de aprehensión dictada en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DUNO MATHEUS ESTIVENSON, habiéndose acordado que la investigación se llevará a cabo por la vía del procedimiento ordinario, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, lo cual fue solicitado por el Ministerio Público, con lo cual el joven adulto a la presente fecha aun se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, es de observar, que el Ministerio Público si bien pretende explicar los motivos por cuales ha omitido la presentación del acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa, no se justifica que desde hace más de diez (10) meses no se haya obtenido el protocolo de autopsia para tal fin, no cursando en actas la más mínima actuación por parte del Ministerio Público, que demuestre que se encuentra activamente en la obtención del referido protocolo de autopsia, pues no puede pretender justificar la no obtención de la experticia con meramente llamadas telefónicas, es decir, debe realizar actividades contundentes a los fines de obtener por lo menos los datos de la experticia y ser ofrecida en el escrito contentivo del acto conclusivo a que haya lugar, pues la inactividad genera impunidad.
A tal efecto siendo un derecho del imputado de requerir o exigir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, para que el Ministerio Público concluya con la investigación, y encontrándose haciendo uso de este derecho a través de la defensa pública penal, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha a la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien así lo ha requerido, para concluir con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 eiusdem, en relación con lo previsto en el artículo 172 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, evitándose de esta forma dilaciones indebidas en perjuicio del imputado a quien le asiste el derecho de ser juzgado en el tiempo razonable. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha a la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DUNO MATHEUS ESTIVENSON, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem. SEGUNDO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
NACARID QUERALES MOSQUERA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
NACARID QUERALES MOSQUERA.
CAUSA N° 1C-2215-11.
AMCS/NQM.