REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-20-00

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dra. MORELIA RON, pública penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente solicitud, en virtud de la solicitud que realizará la defensa pública penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse prescripta la acción penal conforme lo dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Vista la solicitud formulada, considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual la defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 30 de agosto de 2000, en donde el Ministerio Público precalifico los hechos como: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha.

Argumenta la defensa pública penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Defensora Pública de Joven Adulto… en fecha 30 de agosto de 2000, se fue realizada la Audiencia de Presentación, imputando a mi defendido por el delito de HURTO AGRAVADO… Ahora bien… desde el día 30 de agosto de 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los Doce (12) años y Un (01) mes, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal…

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a la presente solicitud, es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 30 de agosto de 2000, hecho en el cual fue señalado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como la persona responsable de haber perpetrado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º Código Penal vigente para la fecha.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30 de agosto de 2000, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de DOCE (10) AÑOS y DIEZ (10) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella... (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, es una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como la persona responsable de haber perpetrado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como la persona responsable de haber perpetrado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido joven adulto.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL
MARCO ANTONIO GARCIA.
SOLICITUD N° 1S-1335-12.
CAUSA 1C-20-00.
AMCS/MAG.