REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada por la Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, fiscal Auxiliar, Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: Por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, en la modalidad de Procesamiento, previsto en el articulo 149, de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, signada bajo el Nº 2C-2033-12, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° Y 48 Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
CAUSA Nº: 2C-2033-12.
JUEZ: DR. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO.
IMPUTADO: el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA:
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON. Fiscal Auxiliar decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- Dra. CARMEN MORALES, (Pública Penal)
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico, amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal del adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si EL adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado del Juez).
PRIMERO
LOS HECHOS
La presentación fiscal tuvo conocimiento de la presente cusa a través de de las Actas hechas por los funcionarios del Instituto Automo de la policía Municipal de Zamora, donde constancia de las siguientes diligencias practicadas el día 24 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores inherente al patrullaje vehicular, al mando de la unidad Nº 001, conducía por el funcionario oficial jefe Franciosis José Antonio, el Oficial agregado Fraciosis Fernando y el oficial Eecharry Jorge, por el sector las barrancas, específicamente en la calle de caracas, se encontraba un ciudadano con las siguientes características: de tez Morena, vistiendo para el momento short de color azul con rayas amarillas, sin franela, con sholas de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera hacia el interior de una vivienda, de bloque de color rojos, con techo de zinc y puerta de color negro, motivo por el cual tocamos a la puerta de dicha morada, identificándonos como funcionarios de este despacho, amparados en el articulo 210, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose una inspección en presencia del ciudadano, antes mencionado la cual arrojo como resultado la incautación de un bolso de color rojo, donde se puede apreciar la palabra Levis, dos (02) coladores elaborados en material sintético de color verde y azul, un (01) rollo de hilo de color negro, una (01) tira de metal con empuñadura elaborada en color amarillo, diez (10) envoltorios de menor tamaño de colo0r amarillo, atados a su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, cuarenta y tres (43) envoltorios de una sustancia sólida de presunta droga denominada crack, por lo que se procedió a su aprensión.
SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que el Sobreseimiento Provisional, es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica, de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318, ordinal 4 y el artículo 48 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 318, ordinal “4”, del Código Orgánico Procesal Penal, y 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
Por su parte, el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
“...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada... ” (Subrayado y negrillas del juez).
Por su parte, el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que:
El o la fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el Sobreseimiento Provisional, cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (Subrayado y negrillas del juez).
Así mismo, el numeral 5 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:...
La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código...” (Subrayado y negrillas del juez).
Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha (24) de enero de 2012, es decir han transcurrido hasta la presente fecha Ocho (08) Meses y Quince (15) Días, a efectos del articulo 561, literal “e”, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en la presente causa, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, eiusdem.
Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, es una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse la falta de certeza o no existe la razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se produce una consecuencia jurídica, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: Por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, en la modalidad de Procesamiento, previsto en el articulo 149, de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 5 del artículo 48 eiusdem. POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO: “... Cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.... ” Señalado en el artículo 561, literal “e,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, en la modalidad de Procesamiento, previsto en el articulo 149, de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 5 del artículo 48 eiusdem. POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO: “... Cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.... ” Señalada en el artículo 561, literal “e,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del Adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, las partes quedan notificadas de su contenido conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días de Octubre de dos mil doce (2012). 201º y 152º.
EL JUEZ
Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO.
IAIM/MJS-
Causa N° 2C-2033-12.