CAUSA Nº: 1JU-568-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEON.
ALGUACIL: LUIS JASPE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del M.P.
VICTIMA: KENDER JOSE ZORRILLA (Occiso)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: DRES. WUILMER MELENDEZ Y DRA. YOGLENY MEDINA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 23 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 a 9:30 horas de la noche, el mencionado adolescente conjuntamente con otra persona, ingresan a la Unidad Educativa Nacional Carmen Cabriles, ambos manifiestamente armados y sin mediar palabras arremeten en contra de la humanidad del ciudadano KENDER JOSE ZORRILLA, de 19 años de edad, propinándole varios impactos de bala que trajo como consecuencia la muerte de manera instantánea. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio de la Medica Experta Patólogo DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la Dirección de Patología Forense, División de Anatomía Patológica Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Protocolo de Autopsia a la víctima. 02.- Testimonio de los funcionario AGENTE KEITH PORRAS Y DETECTIVE JEAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quienes practicaron Inspecciones Oculares. 03.- Testimonio del Médico Forense JHONY OROZCO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 04.- Testimonio del funcionario, DETECTIVE OCNELL GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quien efectúa las primeras diligencias. 05.- Testimonio del funcionario INSPECTOR STERRANTINO SANTINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quien practica las primeras diligencias encaminada al total esclarecimiento de los hechos. 06.- Testimonio del funcionario AGENTE DEIBY LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quien practica las primeras diligencias encaminada al total esclarecimiento de los hechos. 07.- Testimonio del ciudadano JUAN JOSE SILVA BLANCO, en su condición de testigo presencial de los hechos. 8.- Testimonio de la ciudadana YERALDY CAROLINA ZORRILLA, en su condición de testigo presencial de los hechos. 9.- Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE FARIÑEZ BELLORIN, en su condición de testigo presencial de los hechos. 10.- Testimonio de la ciudadana LUISA HAIDEE ISTURIZ PALACIOS. 11.- Testimonio de la ciudadana VIVIANA CARMELA GARCIA CHAVEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos en su condición de testigo de los hechos. 12.- Testimonio del ciudadano REINALDO JOSE GABRIEL MENDOZA MADRID, en su condición de testigo presencial de los hechos. 13.- Testimonio de la ciudadana YANKLEIDY ZORRILLA, en su condición de testigo de los hechos. 14.- Testimonio del ciudadano REINALDO JOSE GABRIEL MENDOZA MADRID, en su condición de testigo de los hechos. 15.- Testimonio de la ciudadana GREYMAR PEÑUELA, en su condición de testigo de los hechos. 16.- Testimonio de la ciudadana DHIORLINGS YURISMA MA Una vez desarrollada la audiencia, el hoy joven acusado supra mencionado, manifestò su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el hoy joven acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENDER JOSE ZORRILLA.
La comprobación que el hoy joven ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y testigos quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que uno de los hechos punibles en los cuales está incurso el joven es de los considerados por el legislador patrio de extrema gravedad ameritando en consecuencia sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de el joven adulto considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio. El deseo reparatorio se evidencia, en este momento cuando admite su responsabilidad en los hechos punibles que se le imputan. En relación al grupo etareo al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo tiene 17 años con pleno discernimiento para entender la consecuencia de los actos y la ilicitud de los mismos, pero toma en cuenta el juzgado que el joven manifiesta su arrepentimiento y que el mismo es estudiante, teniendo pues una posibilidad de reinserción mayor dado que cuenta con un buen nivel académico, estando cursando el tercer año de educación secundaria tal y como lo manifestó en audiencia.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado, CONDENA al joven Se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A cumplir la SANCION DE TRES (3) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE DE LIBERTAD ASISTIDA, por ser responsable penalmente de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENDER JOSE ZORRILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “d” y “f”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, y 626, ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA



Abg. EDERLIN PEREZ





MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-568-12