CAUSA Nº: 1JU-578-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del M.P.
VICTIMAS: YHONARDO RANGEL RICHARD TORRES, y
YONIT RIVERO y DIEGHO PONTIEL
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dra. MORELIA RON.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 01 de agosto de 2012, siendo las 8:00 horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 52, tercera compañía, momentos en que el adolescente conjuntamente con otros dos sujetos abordo una unidad de transporte colectivo la cual salió del terminal de Guatire con dirección hacia Caracas, y cuando la misma se encontraba por las inmediaciones de la pista norte de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, el adolescente intercepta a todos los pasajeros y al conductor del vehículo, ya que su acompañante portaba un arma de fuego con la cual amenazaban de muerte a sus víctimas, aprovechándose para despojarlos de sus pertenecías, originando la acción desplegada por el adolescente y sus acompañantes un forcejeo entre las personas que se encontraban en el trasporte público, cayéndose al piso el arma de fuego tipo revolver que poseías el compañero del adolescente mientras que IDENTIDAD OMITIDA, se aprovechaba y le pedía a las personas que les entregaran sus pertenecías y asimismo los amenazaba de muerte aprovechándose del objeto de interés criminalístico que poseía su acompañante y la desproporción que poseía el sujeto activo en relación a las víctimas, logrando así su cometido que gracias al accionar de la Guardia Nacional Bolivariana logrando retener al adolescente junto con su coautores, el chofer pudo avistar a las autoridades, llegándose al lugar una comisión de la guardia nacional quienes evidenciaron la situación planteada por las personas que se encontraban en el sitio del suceso, realizando la revisión corporal de las personas involucradas encontrándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto varios billetes de papel moneda de aparente curso legal. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la Funcionario RADA NELVIS, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quien practico reconocimiento legal Nª 9700-048-206 al arma incautada en el procedimiento. 02.- Testimonio del funcionario experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quien practico Experticia Nº 170812, de fecha 02-08-2012, al vehículo abordado por el adolescente objeto del presente procedimiento.03.- Testimonio del sargento Mayor de Segunda ROMERO BALZA EDGARDO, adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, tercera Compañía, tercer Pelotón, Comando Mampote, en su condición de funcionario aprehensor.04.- Testimonio del funcionario DIEGO PONTIEL, adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, tercera Compañía, tercer Pelotón, Comando Mampote, en su condición de funcionario aprehensor. 06.- Testimonio del funcionario ELVI ROMERO, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 07.- Testimonio del funcionario YHONARDO RANGEL, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos.08.- Testimonio del funcionario RICHARD TORRES, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 09.- Testimonio del funcionario YONIT RIVERO, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 10.- Testimonio del funcionario EDIBERTA MORENO, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL SIGNADO BAJO EL Nº 9700-048-206, de fecha 02 de agosto de 2012, practicado por el funcionario RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas. 02.- INSPECCION TECNICA SIGNADA CON EL Nº 1566, de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas. 03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL Nº 170812, con fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas practicado al transporte público.Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YHONARDO RANGEL RICHARD TORRES, y YONIT RIVERO y DIEGHO PONTIEL.
Una vez desarrollada la audiencia, el hoy joven acusado supra mencionado, manifestò su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el hoy joven acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
La comprobación que el hoy joven ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y testigos quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que uno de los hechos punibles en los cuales está incurso el joven es de los considerados por el legislador patrio de extrema gravedad ameritando en consecuencia sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de el joven adulto, considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio. El deseo reparatorio se evidencia, en este momento cuando admite su responsabilidad en los hechos punibles que se le imputan. En relación al grupo etareo al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo tiene 16 años con pleno discernimiento para entender la consecuencia de los actos y la ilicitud de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos y el arrepentimiento demostrado, son razones que estima la juzgadora así como las condiciones particulares del adolescente para hacer una rebaja en la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las sanciones si bien es cierto que son penales, tienen como finalidad socioeducativa lograr como objetivos el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y lograr la adecuada convivencia entre su medio familiar y social y así evitar la reincidencia, objetivo del proceso penal prioritario, así como lograr la reparación de las víctimas.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado, Se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, por ser responsable penalmente de la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YHONARDO RANGEL RICHARD TORRES, y YONIT RIVERO y DIEGHO PONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, “d” y “b”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ
MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-578-12
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