CAUSA Nº: 1JU- 577-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
ALGUACIL: GABRIEL PALOMARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: MARIEL ANTONELLA PADRON, 18º M.P.
VICTIMA: HAIDE MARGARITA TINEO
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 10 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se apersona la ciudadana HAIDE MARGARITA TINEO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Barlovento informando que había recibido llamada telefónica de parte del ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA, manifestando que varios sujetos se habían introducido en su vivienda ubicada en el sector San Ignacio, calle esperanza, e día 09 de septiembre de 2012, en horas de la madrugada y al parecer le habían sustraído varios electrodomésticos, momentos en que la ciudadana denunciante se encontraba de viaje hacia la población de ORIENTE, luego de llamada en cuestión se dirigí hasta su residencia y al llegar pudo observar que había un completo desorden dentro del inmueble y algunos objetos destruidos, luego de interponer la correspondiente denuncia y del conocimiento que esta posee indica que había mantenido una relación de enemistad con la ciudadana de nombre JACKELINE, vecina del mismo sector aproximadamente dos años y que la misma es progenitora del adolescente que le dicen COCOY, manifestando la denunciante que sospechaba de este joven adolescente y de otro sujeto mayor de edad con el apodo de MALA PURGA, y una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quienes luego de las primeras diligencias encaminadas a la investigación de los hechos y a la determinación de sus autores, cómplices o encubridores del delito señalado donde indica el ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA, que pudo observar a unos muchachos del sector donde reside la ciudadana HAYDEE, con unos artefactos electrodomésticos dentro de una cesta amarilla, donde este no les hizo caso, motivado a que se acostumbran a frecuentar dicha zona, ya que habitan en el sector, el mencionado ciudadano procede a dar un vistazo a la vivienda de la ciudadana HAYDEE, debido a que esta le dejo las llaves de su vivienda con ese único fin de vigilarla, al momento de ingresar a la misma , este pudo percatarse que faltaban algunos artefactos entre ellos la computadora y el microondas, luego de entrar al cuarto del dormitorio se percata que no se encontraba el aire acondicionado, procediendo este a notificarle a la dueña del mencionado inmueble, objeto de este hecho. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como de los elementos de convicción expuestos en audiencia. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio del funcionario experto agente ASDRUBAL ESPINOZA y LUIS MORENO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación estadal San José de Barlovento. 02.-Testimonio de a ciudadana HAYDEE MARGARITA TINEO, titular de la Cédula de identidad V.-14.189.449, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 03.- Testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA RUIZ, titular de la Cédula de identidad V.-10.350.520, de 43 años de edad, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA S/N, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios agentes ASDRUBAL ESPINOZA y LUIS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San José deBarlovento.02.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-245-ST, de fecha 10-09-2012, suscrita por el funcionario agente ASDRUBAL ESPINOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San José de Barlovento. 03.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios agentes ASDRUBAL ESPINOZA y LUIS MORENO, adscritos a la subdelegación San José de Barlovento. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio Comunitario, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAIDE MARGARITA TINEO.
Una vez desarrollada la audiencia, los jóvenes acusados supra mencionados, manifestaron su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que los jovenes acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA.
La comprobación que los jóvenes han participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente fueron ellos quienes participaron activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y testigos quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que uno de los hechos punibles en los cuales está incurso el joven es de los considerados por el legislador patrio de extrema gravedad ameritando en consecuencia sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de el joven adulto, considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no es privativa de libertad dado que, la misma no se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio. El deseo reparatorio se evidencia, en este momento cuando admiten su responsabilidad en los hechos punibles que se les imputan. En relación al grupo etareo al cual pertenecen, nos encontramos que los mismo tiene discernimiento suficiente para entender las consecuencia de los actos y la ilicitud de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos y el arrepentimiento demostrado, son razones que estima la juzgadora así como las condiciones particulares de los adolescente y muy especialmente el hecho punible cometido, para hacer una rebaja en la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las sanciones si bien es cierto que son penales, tienen como finalidad socioeducativa lograr como objetivos el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y lograr la adecuada convivencia entre su medio familiar y social y así evitar la reincidencia, objetivo del proceso penal prioritario, así como lograr la reparación de las víctimas. Así las cosas la sanción que se impondrá es una sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, como es la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por un tiempo de UN (019 AÑO CALENDARIO. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado, Se CONDENA a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la sanción de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por ser responsables penalmente de la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAIDE MARGARITA TINEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 620 literal “ D”, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en relación con el art 375 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL . SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS OSCAR JAVIER RUIZ MATA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. QUINTO: Se deja constancia de que no se encuentra la víctima y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 122 Numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma. SEXTO: Por cuanto en esta misma fecha se encontraba pautado el acto de constitución de fianza a favor de la adolescente ROSMERY ROSIMAR CAMEJO CARUCHO, y realizado como ha sido el Juicio oral y reservado mediante la cual se acogió a la figura especial de Admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se deja en consecuencia sin efecto la realización mismo, CESANDO en este acto toda medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ
MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-577-12
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