REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E 1034-12
JUEZ: ABG.MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. DIOSIMAR HERRERA, ABG. YANETTE ESCALONA CASTRO (Privada)
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 30 de Junio de 2011, se dictó Sentencia por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la medida socioeducativa de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto el mismo admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Julio de 2012, se recibió por ante este Juzgado y procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, las presentes actuaciones, dándose entrada a la misma y el registro en los libros correspondientes, quedando signada con el Nº 1E 1034-11, fijándose la Audiencia de Inicio de Cumplimiento de Sanción y Cómputo para el día 17 de Agosto de 2011, a las 9:15 de la mañana, siendo debidamente notificada a las partes.-
En fecha 27 de Septiembre de 2011, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó el acto de ejecución del computo de sentencia al adolescente en referencia, debiendo cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que las mismas culminaran en su totalidad en fecha VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2012.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibe por ante este Juzgado el correspondiente Plan de Acción Individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que fura elaborado en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire.
En fecha 25 de Abril de 2012, se recibió por ante este Juzgado el Informe Evolutivo de cumplimiento de Sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedente de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en consecuencia, en fecha 30 de Abril de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual Acordó No Modificar ni Sustituir la Medida impuesta al referido adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se recibió informe final de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, emanado de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en donde se indica que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre otras cosas que vive con sus padres, asiste a la Fundación Venezolana para la Salud Mental Integral, toda vez que tiene un problema serio con el consumo de drogas, trabaja con su padre en un negocio tipo Bodegón en sus tiempos libres y cursa noveno año en la Escuela Básica Nuestra Señora de la Asunción; a pesar de ser un joven da apariencia descuidada se conduce adecuadamente en las instalaciones del Servicio de Libertad Asistida, le cuesta acatar normas y sugerencias en ocasiones, se muestra ansioso, no se ha tenido conocimiento que haya incurrido en algún otro hecho delictivo, está en proceso de adquirir conciencia de la problemática, culminando su sanción de forma satisfactoria.
Es de tener en consideración, lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que prevé:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas propias)
Prevé el artículo 646 ìbidem.
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para… controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas propias)
El artículo 647 eiusdem , dispone:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:….
h) Decretar la cesación de la medida…” (Cursivas propias)
Así tenemos, lo dispuesto en el artículo 645 eiusdem, en los siguientes términos:
“Cumplida la medida impuesta…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas propias).
De tal suerte, se desprende que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y Artículo 647, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
En consecuencia, quien aquí decide, observa que las medidas sancionatorias tienen una finalidad principal socioeducativas, cual es, lograr la reinserción de los adolescentes en conflicto con la ley penal, a la sociedad, realizando dicha labor en consonancia con los principios y garantías que deben imperar en todo proceso penal, y salvaguardando los derechos de los adolescentes, sin arbitrariedades, teniendo por norte el interés superior del adolescente. Se desprende de la causa que se logró alcanzar el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, como lo es, que en la ejecución de las medidas se logre el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, por lo que se concluye que la adolescente ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta, como lo fue LA LIBERTAD ASISTIDA, en consecuencia por los razonamientos antes expuestos es por lo que se DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA, ello de conformidad con lo establecido con los artículo 645 y 647 Literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia quedará a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Zamora, con sede en Guatire, Estado Miranda.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG.MARCO ANTONIOGARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE SOLANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG.MARIA JOSE SOLANO
Causa Nº 1E-1034-11
MAG/MJS.-