REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-1266-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 18° del Ministerio Público
DEFENSORES: ABG. OSWALDO JESUS SOTO y MIGUEL BARRIOS, Defensores Privados.
ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ. Defensor Público
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: WILFREDO JOSE ARAGTORT, JUAN LUIS LOPEZ
CONTRERAS y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, con sede en Guarenas, que en fecha 24 de Septiembre de 2012, mediante la cual sancionó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 5 con las agravantes del articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSE ARAGTORT, JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ. Procede este Juez de Ejecución de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo.
En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, él Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en fecha DOS (02) DE JULIO DE 2012, habiendo permanecido detenido hasta el día de hoy inclusive por un lapso de TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (7) DIAS.

Ahora bien, siendo que a los adolescentes les fuera impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (7) DIAS. Siendo el resultado matemático del cómputo que antecede que el cumplimiento total de la sanción por parte del adolescente se hará efectivo en fecha DOS (02) DE ENERO DE 2015, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida en el Centro de Privación de Libertad Nº 1 “Francisco de Miranda”.

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del adolescente, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.-

De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico del adolescente, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la Sanción Privativa de Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en el Centro de Privación de Libertad Nº 1 “Francisco de Miranda”, la cual culmina en su totalidad en fecha DOS (02) DE ENERO DE 2015, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 5 con las agravantes del articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSE ARAGTORT, JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ; una vez cumplida la misma serán impuestos en su debida oportunidad de la sanción de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE SOLANO
CAUSA Nº 1E-1266-12
MAG/MJS.-