REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E 1190-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JUIMNEZ, Fiscal 18° del Ministerio Público
DEFENSORA: ABG. CARMEN MORALES, Defensora Pública
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: JUAN JOSE HERRERA MIRANDA,
JOSE ANDRES PEREZ MARTINEZ y
GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU
SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ

Procede de oficio este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la revisión de las presentes actuaciones y considera necesario REFORMAR el cómputo de cumplimiento de las Sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en la causa signada con el Nº 1E-1190-12, que le fue impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 con la agravante del artículo 8 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de COAUTORIA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE HERRERA MIRANDA, JOSE ANDRES PEREZ MARTINEZ y GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, que fuera practicado en fecha 20 de Junio de 2012, toda vez que se ha observado un error material en la fecha en la cual culmina la sanción impuesta al referido adolescente sancionado.

Ahora bien procediendo a la revisión del cómputo de oficio, tal y como lo consagra el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde nos indican lo siguiente:“…el còmputo es siempre reformable, aùn de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (subrayado y resaltado del tribunal).
El artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes observa que al computar la medida privativa de libertad el juzgado de ejecución debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. Aspecto que los juzgados de ejecución extienden incluso a los períodos cumplidos de manera continuada, de manera tal que sea más beneficioso para el privado de libertad, en procura de cuidar los intereses de los jóvenes y muy especialmente, de los jóvenes privados de libertad.

En tal sentido se observa, que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra Privado de su Libertad desde el día 23 de enero de 2012, siendo sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, culminando en su totalidad la sanción de Privación de Libertad en fecha VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2015,

Practicado como ha sido la REFORMA DEL CÓMPUTO de cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, y como quiera que el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la medida socioeducativa que le fue acordada al adolescente, amerita seguimiento especializado, por tal motivo el mismo deberá ser incorporado a un programa especial de supervisión y orientación, a los fines que se logré su total reinserción en la sociedad; en consecuencia se ordena remitir COPIAS CERTIFICADAS de la presente decisión al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que sean agregadas al expediente administrativo llevado en esa Institución y sea tomado en consideración en el cumplimiento del PLAN INDIVIDUAL, en el cual deberá participar el adolescente sancionado con su entorno familiar y el Equipo Técnico, y para lograr todo ello, es indispensable hacer el seguimiento del presente caso, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del citado adolescente.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA REFORMADO EL COMPUTO practicado en fecha 20 de Junio de 2012, para el cumplimiento de la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la cual consiste en la sanción Socioeducativa de: TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 con la agravante del artículo 8 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de COAUTORIA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE HERRERA MIRANDA, JOSE ANDRES PEREZ MARTINEZ y GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU; que culminara definitivamente en fecha VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2015; y una vez culminada la misma, el adolescente deberá dar cumplimiento de forma SUCESIVA, la Sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, Sanción que le será impuesta en su debida oportunidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase copia certificada del presente auto al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de ser agregado al expediente administrativo del referido adolescente. Notifíquese a las partes de la presente REFORMA DEL CÓMPUTO.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. ARINSAID PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ARINSAID PEREZ

CAUSA Nº 1E-1190-12
MAG/AP.-