REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E- 1071-11


JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO)

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL (Privada)


Visto el contenido del escrito de solicitud suscrito por la profesional del derecho ABG. YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, en su condición de Defensora Privada del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E 1071-11, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Octubre de 2012, mediante el cual entre otras cosas solicita la práctica de un nuevo computo en razón de la sanción Privativa de Libertad que se encuentra cumpliendo su defendido, alegando que desde el día 07 de febrero de 2012, fecha en la cual le fue impuesta la Sanción de Dos (02) años de Privación de Libertad, ha permanecido privado de su libertad, en principio, en la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06 durante un periodo de tiempo de seis (06) meses y nueve (09) días, y posteriormente fue trasladado hasta la sede del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde permaneció recluido durante un (01) mes y siete(07) días, dando un total de tiempo de Privación de Libertad de siete (07) meses y ocho (08) días hasta la fecha que fue consignada de la solicitud de la defensa por ante este Juzgado; requiriendo la Defensora privada que le sea tomado en cuenta el tiempo que ya ha cumplido de la sanción; este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar una revisión minuciosa de las actas procesales a cuyos efectos se observa lo siguiente:

El adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue Privado de su Libertad en fecha 07 de febrero de 2012; fecha en la cual este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procedió a celebrar el acto de Imposición, Inicio y Computo de la Sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fura impuesta al referido adolescente en fecha 02 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ordenándose su Ingreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda desde el día 07 de febrero de 2012, toda vez que durante todo el proceso penal seguido en contra del adolescente, el mismo se encontraba en Libertad; determinándose que el cumplimiento total de la sanción Privativa de Libertad impuesta culminaría en fecha 07 DE FEBRERO DE 2014.

Ahora bien procediendo a la revisión del cómputo, a solicitud de la Defensa Privada, tal y como lo consagra el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos indica que: “El còmputo es siempre reformable, aùn de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (subrayado y resaltado del tribunal), y visto el contenido del artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se observa que al computar la medida privativa de libertad el juzgado de ejecución debe considerar en su totalidad el período de tiempo que ha permanecido privado de su libertad, de manera tal que sea más beneficioso para el privado de libertad, en procura de cuidar los intereses de los adolescentes y muy especialmente, de los privados de libertad; razón por la cual hay que tomar en consideración que el adolescente se encuentra restringido de su libertad desde el día 07 de febrero de 2012, por lo que se tomará en cuenta y debe ser considerado a todas luces el tiempo que el adolescente ha permanecido privado de su libertad, en este caso específicamente desde la fecha en que se llevó a cabo el acto de Imposición, Inicio y Computo de la Sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, ante lo cual, hasta el día de hoy 30 de octubre de 2012, el adolescente ha permanecido privado de su libertad por un periodo de tiempo de OCHO (08) MSES Y VEINTITRES (23) DIAS, incluyendo el tiempo que permaneció privado de su libertad en la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 02 y el tiempo que ha permanecido ingresado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, culminando la misma en su totalidad en fecha 07 DE FEBRERO DE 2014; observándose que el computo practicado por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2012, está ajustado con la realidad procesal del sancionado, toda vez que el mismo coincide con los cálculos realizados por este Juzgador en el presente auto, en consecuencia SE RATIFICA SU CONTENIDO EN SU TOTALIDAD Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL CÒMPUTO practicado por este mismo Juzgado en fecha 07 de febrero de 2012, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E 1071-11, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño GABRIEL ALEJANDRO LEON PANTOJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinándose que la fecha de culminación de la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminará en su totalidad en fecha 07 DE FEBRERO DE 2014.

Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T)


ABG.MARCOANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ARINSAID PEREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARINSAID PEREZ


CAUSA N° 1E-1071-11
MAGG/AP