REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005425

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JESUS CERMEÑO, Fiscal aux. 27º del Ministerio Publico.

ACUSADO: MIGUEL ANGEL VILLALTA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.967.249

DEFENSA: DR. NAHAT ABIMAEL DIAZ (Defensor Público)


En el día de hoy jueves 25 de octubre de 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad pautada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLALTA LUNA, signada con el Nº MP21-P-2011-005425, se constituye el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, el secretario ABG. MARIA ELENA DIAZ y el alguacil de sala, por lo que el ciudadano Juez solicitó del secretario verificara la presencia de las partes necesarias a los fines de la realización de la presente audiencia, siendo que éste informó encontrarse presentes la Fiscal auxiliar 27° del Ministerio Público Dr. Jesús Cermeño, el imputado Miguel Angel Villalta Luna y el defensor público Dr. Nahat Abimael Díaz. Seguidamente se procede a dar inicio a la presente Audiencia Preliminar, siendo las partes debidamente informadas del motivo y propósito del presente acto, por lo que deberán exponer brevemente el fundamento de sus peticiones, debiendo abstenerse de hacer planteamientos propios del contradictorio en un eventual juicio oral y público. Así mismo el Juez se dirigió al ciudadano Miguel Angel Villalta Luna, lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y le informó de manera clara y precisa del motivo de la presente audiencia; así mismo le informó e instruyó acerca de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole que en el transcurso de la presente audiencia tendrá derecho de declarar y a manifestar todo cuanto desee y considere conveniente en su defensa, ello en conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 ibidem; Por lo que se le interrogó sobre su deseo de manifestar algo en relación a lo anteriormente señalado, siendo que el mismo indicó que: “No tengo nada que decir en este momento. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, Dr. Jesús Cermeño, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 312 del código orgánico procesal penal, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 21/11/2011, en contra del ciudadano Miguel Angel Villalta Luna, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y violación, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, ambos del código penal venezolano vigente. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismo. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del ciudadano Miguel Angel Villalta Luna. Es todo”. Seguidamente y en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 312 del código orgánico procesal penal, se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado Abg. Richard Bracho, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por le representante del Ministerio Publico, visto que no existen elementos. Es todo.” Seguidamente el imputado Miguel Angel Villalta Luna, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 125 de la norma adjetiva penal, comunicándole detalladamente y de manera sencilla los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público. De igual manera este Tribunal Segundo de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del texto adjetivo penal, procedió a identificar al imputado en la presente causa, de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL VILLALTA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.225.085, natural de Ocumare del Tuy , de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1985, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector el Rodeo, detrás del Comando de la Guardia Nacional, sector el Tamarindo casa Nº S/N, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente fue interrogado sobre su deseo o no de rendir declaración, ante lo cual señaló lo siguiente: “No deseo declarar. Deseo acogerme al precepto constitucional. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLALTA LUNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, ambos del código penal venezolano vigente, respectivamente, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Es todo. CUARTO: Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, estima procedente este Juzgador ratificar y en efecto RATIFICA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en esta misma fecha, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada (8) días; numeral 4, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y Distrito Capital, sin la previa autorización del Tribunal, numeral 6, la prohibición de acercamiento a la v´citima en el presente caso, ciudadano ___________, Es todo. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió al acusado MIGUEL ANGEL VILLALTA LUNA y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos, a los fines de la imposición de la pena correspondiente. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado CARLOS ROMÁN OJEDA GÓMEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado CARLOS ROMÁN OJEDA GÓMEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se EXONERA al acusado CARLOS ROMÁN OJEDA GÓMEZ, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se deja constancia que no se establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. SEXTO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman. Concluye el acto siendo las 03:00 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

FISCAL AUX 27º MINISTERIO PÚBLICO

DR. JESUS CERMEÑO


DEFENSOR PRIVADO

DR. RICHARD BRACHO

ACUSADO


MIGUEL ANGEL VILLALTA LUNA



SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ

ASUNTO: MP21-P-2011-005425