REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Caracas, 01 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-016322

RESOLUCION - MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 23-09-2012, en la cual imputo a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER UTRERA GARCIA y DIANA FAIRU UTRERA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, este Juzgador pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado y lo hace en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó a los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 21 de septiembre de 2012, fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER UTRERA GARCIA y DIANA FAIRU UTRERA GARCIA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy; que en proceso de investigación realizado con ocasión del fallecimiento de los adolescentes LUIS EDUARDO PACHECO LUGO y JOSE ANGEL MENDOZA GUEVARA, se constituyó una comisión integrada por el Inspector JAIRO Rojas Y EL Detective DAVID ANDRADE, quienes se dirigieron a la Urbanización Dos Lagunas de Santa Teresa del Tuy, Calle Principal antes del Puente, estado Bolivariano de Miranda, en busca de unos ciudadanos de nombres Javier quien presenta problemas de locomoción (discapacidad) y SELENA JAIMES, siendo señalada una residencia con portón de color amarillo, observando a una persona del sexo masculino sentada en una silla de ruedas, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, procedió a darle marcha rápida a la silla de ruedas dirigiéndose intempestivamente hacia la parte trasera de la residencia, bajo la presunción que dicha persona se despojaría de algún tipo de objeto que pretendiese ocultar a la comisión, procedieron a ingresar al solar de la casa, dándole seguimiento y logrando alcanzarlo e identificado como: FRANCISCO JAVIER UTRERA GARCIA, al momento de realizarle la inspección corporal al precitado, de la residencia salió una ciudadana quien de manera agresiva procedió a despojar al ciudadano antes mencionado de un equipo celular, introduciéndose nuevamente a la vivienda, en vista de ello la comisión solicitó apoyo de una funcionaria femenina, llegando al lugar una comisión al mando del Inspector WASKAR MAYORA y LA Agente YOSMELY BLANCO, indicándole a la ciudadana que depusiera su actitud, luego de 25 minutos aproximadamente, quedando identificada como: DIANA FAIRU UTRERA GARCIA, negándose a entregar el teléfono celular que había tomado, luego de varios minutos de dialogo entregó el equipo marca ACE Mobile, modelo Caracas Pro, códigos IMEI 352512048943531 y 352112048943549, color negro de telefonía Movistar y uno marca Blackberry modelo 8100, negro, código IMEI 354580013320356 digitel,; al pedirle a los ciudadanos que acompañaran a la comisión, tomaron una actitud hostil; ya en el comando se pudieron corroborar que el ciudadano JAVIER, es el referido en el compendio, quien está identificado como tío de SELENA JAIMES; al realizar la inspección de los teléfonos se percatan que el teléfono propiedad de FRANCISCO UTRERA no porta SIM CARD, luego de varios minutos la ciudadana mencionada como DIANA, manifestó delante de un ciudadano identificado como JOSE, que el SIM CARD se encontraba en las hendijas de la silla en la cual estaba sentada, al realizar la inspección técnica recuperaron el SIM CARD totalmente destruido, serial 895804420005112144, y al revisar el directorio del equipo propiedad de la femenina, se constata que en dicho móvil se encuentra registrado el número 0412-995.26.28 bajo el nombre de Hermanito Qrido. También agregó el representante fiscal del Ministerio Público, que de los hechos conocía el Juzgado Cuarto de Control de esta Jurisdicción y sede, en la causa No. MP21P-2012-004914. Lo anterior al verificar en el sistema Juris 2000 no se pudo cotejar, empero, posteriormente al profundizar la búsqueda se evidenció que la causa nomenclatura del Juzgado Cuarto de Control es MP21P-2012-014914.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (Énfasis añadido).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente contemplado este principio en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, y consagrando de igual modo el postulado de excepción del Sistema Penal Acusatorio que señala que la privación de la libertad debe darse en casos excepcionales a menos que la persona sea detenida in fraganti cometiendo el hecho.

En el presente caso, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la comisión de un hecho punible en estado de flagrancia. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Énfasis del Tribunal).


Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario, y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento más garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido del Acta Policial, donde se evidencia que la acción presuntamente ejercida por los imputados, encuadra en los supuestos referidos a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica. Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual estatuye:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Enfatizado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 03 de julio de 2012, por tanto no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados en autos por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:

-Reporte de Novedad, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el funcionario MIGUEL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda. Folio (03).
-Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (05 y 06).
-Inspección Técnica No. 220, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (07 y 08).
-Inspección Técnica No. 221, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (09 al 18 y su vuelto).
-Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (22 y vuelto).
-Acta de Entrevista, de fecha 03 de julio de 2012, tomada a la ciudadana XIOMARA RADA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (24 y 25).
-Acta de Entrevista, de fecha 03 de julio de 2012, tomada al ciudadano ULISES RUIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (30 y 31).
-Acta de Entrevista, de fecha 03 de julio de 2012, tomada al ciudadano JOSE GUDIÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (37).
-Diligencia, de fecha 04 de agosto de 2012, realizada por el funcionario EDWARD ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (45 y 46).
-Inspección Técnica No. 331, de fecha 03 de agosto de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (58 al 66.
-Acta de Entrevista, de fecha 03 de agosto de 2012, tomada a la ciudadana SHELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (73, 74 y vuelto).
-Acta de Entrevista, de fecha 04 de agosto de 2012, tomada al ciudadano JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (75, 76 y vuelto).
-Acta de Entrevista, de fecha 03 de agosto de 2012, tomada al ciudadano PEDRO URRUCHURTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (73, 74 y vuelto).
-Acta de Entrevista, de fecha 06 de agosto de 2012, tomada a la ciudadana XIOMARA RADA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (79 y 80).
-Informe No. 9700-265-AB-3004, de fecha 07 de agosto de 2012, emanado de la DIVISION DE LABORATORIO BIOLÓGICO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (102 al 114).
-Acta de Enterramiento correspondiente a los ciudadanos LUIS EDUARDO PACHECO LUGO y JOSE ANGEL MENDOZA GUEVARA, , folios (117 Y 118).
-Acta de Defunción a los ciudadanos LUIS EDUARDO PACHECO LUGO y JOSE ANGEL MENDOZA GUEVARA, folios (119 Y 122).
-Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto de 2012, tomada al ciudadano NESTOR ULISES PATIÑO RUIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (137 al 138).
-Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto de 2012, tomada a la ciudadana JANETT RUIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (140 y vuelto).
-Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas No. J-002-769, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario EDWAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (142 y vuelto).
-Experticia de Reconocimiento No-9700-341, de fecha 17 de agosto de 2012, suscrita por la funcionaria YURAIMA CORONADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (147 al 151).
-Acta de Aprehensión, de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual quedaron detenidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER UTRERA GARCIA y DIANA FAIRI UTRERA GARCIA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (159 y 160).
-Inspección Técnica No. 562, de fecha 21 de septiembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (163 al 167).
-Acta de Entrevista, de fecha 21 de septiembre de 2012, tomada a la ciudadana SELENA JAIMES, quien se encontraba en compañía de su progenitora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (169 y 170).
-Acta de Entrevista, de fecha 21 de septiembre de 2012, tomada al ciudadano JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidios – Extensión Ocumare del Tuy, folios (171 y vuelto).
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra el derecho a la vida, considerado como el derecho más importante de todas las personas y que es protegido universalmente, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER UTRERA GARCIA y DIANA FAIRU UTRERA GARCIA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En el presente caso, se observa que los funcionarios aprehensores cumplieron con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara como Flagrante la aprehensión. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados FRANCISCO JAVIER UTRERA GARCIA y DIANA FAIRU UTRERA GARCIA, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha armonía con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra indudablemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER UTRERA GARCIA y DIANA FAIRU UTRERA GARCIA, han sido autores o partícipes del hecho punible por el cual se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER UTRERA GARCIA y DIANA FAIRU UTRERA GARCIA. QUINTO: Líbrense las boletas de encarcelación y se ordena que el ciudadano FRANCISCO JAVIER UTRERA GARCIA, sea recluido en el Internado Judicial de Yare III y la ciudadana DIANA FAIRU UTRERA GARCIA, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde quedarán a la orden del Tribunal que previno. SEXTO: De conformidad con el principio de la Unidad del Proceso, remítase la presente causa con oficio al Tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Control de esta misma jurisdicción y Sede, conforme a lo estatuido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto Adjetivo Penal.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA

AURA MARINA CHAVEZ
ARB/amcha