REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-018025
RESOLUCION - MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual imputo a los ciudadanos: RICARDO JOSE ORLANDO RITI, GIANNYNA AYLEEN MILICIA CABRERA y KATIUSKA DAVILA FERNANDEZ, por la comisión del delito: EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLICO, para el primero de los mencionados, previstos en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y 213 del Código Penal; y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES, para las ciudadanas: GIANNYNA AYLEEN MILICIA CABRERA y KATIUSKA DAVILA FERNANDEZ, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ahora bien, este Juzgador pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2012, en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó a los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 04 de octubre de 2012, recibieron llamada en su Despacho de una persona con tono de voz masculino, identificándose como YOVANY ROMERO, manifestando que es dueño de un consultorio médico ubicado en la Avenida Rivas, Centro Comercial Los Ángeles al lado de la Plaza Miranda, local No. 03 y que dos ciudadanos lo estaban extorsionando con la cantidad de 50.000,00 bolívares, cortando la comunicación, por lo que se constituyo una comisión al mando de la Inspectora ADRIANA INOA, Subinspector EDGAR REYES y el Detective YOBER GONZALEZ, siendo recibidos en el lugar por el ciudadano YOVANY ANTONIO ROMERO SOTO, quien informo a la comisión que el día 27 de septiembre del año en curso, había realizado la consulta de Ginecología a una ciudadana de nombre KHATERINE DAVILA, de 19 años, que dicha persona se había realizado una citología, quedando en regresar el lunes a buscar los resultados de la citología, el día lunes se presentaron dos ciudadanos, manifestando que eran funcionarios del CICPC, informando que el examen que había realizado a la ciudadana antes mencionada no era el adecuado, que el procedimiento a seguir no era el idóneo, procediendo el médico a informarles que ese el procedimiento adecuado, que incluso le había entregado un informe de todo lo que se le hizo, entonces los sujetos solicitaron la cantidad de 50.000,oo bolívares para que esta señora no denunciara que ellos eran los encargados de la investigación y si cancelaba el dinero no iba ir preso, incluso los supuestos funcionarios estaban acompañados de la ciudadana, comenzaron a presionarlo, hasta el día de hoy que lo llamaron de nuevo que irían a las 03:30 de la tarde a buscar el dinero, siendo la 02:30 de la tarde la Inspectora ADRIANA INOA, quien se encontraba dentro del consultorio se percato de la presencia de un ciudadano, quien se presento como funcionario del CICPC y quería hablar con el Dr., una vez dentro del consulto el Doctor Yovany Romero le hizo entrega a este ciudadano de la cantidad de ocho mil cuatrocientos (8.400,00) bolívares, entro la comisión al consultorio y el ciudadano fue identificado como RICARDO JOSE ORLANDO RITI, aparte del dinero, en el bolsillo izquierdo se le incautó un informe médico a nombre de la ciudadana KATHERINE DAVILA Y DOS CELULARES, signados con los números 0414-100.80.88 y 0412-294.15.36, siendo señalado este ciudadano por la persona agraviada como el que le solicitó el dinero antes colectado y que lo estaba extorsionando en compañía de otro sujeto el cual no estaba; al retirarse del consultorio y una vez afuera, avistamos a una persona del sexo femenino que al notar la presencia policial se torno nerviosa y evasiva, le solicitamos la identificación y se percataron que la ciudadana acompañaba al ciudadano aprehendido y fue identificada como GIANNYNA AYLEEN MILICIA CABRERA, solo le fue incautado un celular número 0412-589.97.02 y manifestó que solo esperaba a su amigo cuidando un vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE, placas AB5A31K, le solicitaron al ciudadano el paradero de la ciudadana KATHERINE DAVILA y de la otra persona que lo acompaño para el momento que le solicito la suma de dinero a la parte agraviada, informando que la ciudadana podia ser ubicada en la Urbanización Samanes de Betania I, Primera Calle, Casa número 7, Charallave y el otro ciudadano se llama RANCES, y puede ser ubicado en la Urbanización Ave María, Primera Calle, Casa número 56, Municipio San Francisco de Yare, estado Miranda, se trasladaron a la dirección de Rances y no fue localizado, se dirigen a la dirección de la ciudadana KATHERINE y al llegar al lugar son recibidos por la misma ciudadana, incautándole un celular signado con el número 0412-587.77.62.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (Afectación del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, siendo aprehendidos en flagrancia.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos: RICARDO JOSE ORLANDO RITI, GIANNYNA AYLEEN MILICIA CABRERA y KATIUSKA DAVILA FERNANDEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Subdelegación Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de octubre del 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano YOVANY ANOTONIO ROMERO SOTO, en virtud de haber sido visitado por el hoy imputado y otro ciudadano de quien se desconoce su paradero, haciéndose pasar por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y de haber recibido varias llamadas telefónicas, donde le solicitaban un monto de dinero, para no denunciarlo ante las autoridades policiales, en tal sentido el agraviado, procedió a realizar una entrega controlada del dinero que le solicitaban por vía telefónica, dinero que entregó en el consultorio donde trabaja, en billetes de la denominación de 100 bolívares por un monto de ocho mil cuatrocientos (8.400,00), toda vez que el ciudadano RICARDO JOSE ORLANDO RITI, se presentó allí como funcionario del CICPC y recibió el dinero, siendo aprehendido in fraganti por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraban en el consultorio del médico YOVANY ANOTONIO ROMERO SOTO; al realizarle la revisión corporal le fue incautada la suma de ochenta y cuatro (84) billetes de cien bolívares, un informe médico a nombre de la ciudadana KHATERINE DAVILA y dos celulares con los números 0414-100.80.88 y 0412-294.15.36, de igual modo manifestó el aprehendido que el nombre del otro ciudadano que lo había acompañado a solicitarle dinero al precitado médico responde al nombre de RANCES y señaló la dirección de este último, logrando de este modo su aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido de las actas policiales de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Policial del estado Bolivariano de Miranda, y la entrevista, tomada a la víctima, se desprende que la acción ejercida por los imputados, encuadra en el supuesto contenido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, referido a EXTORSION y Extorsión en Grado de Cooperadores y el delito de Usurpación de Funciones de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 213 en armonía con el 83 del Código Penal motivo por el cual se acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Énfasis añadido).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de EXTORSION, Extorsión en Grado de Cooperadores previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y Usurpación de Funciones de Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 213 en relación con el 83 del Código Penal, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 04 de octubre de 2012, por tanto no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística – Subdelegación Ocumare del Tuy, de fecha 04 de octubre de 2012, donde se deja constancia de la información suministrada por la victima en la presente causa, donde informaba que había recibido llamadas telefónicas donde le solicitaban una suma de dinero o procederían a denunciarlo ante las autoridades para que fuera preso, cursante al folio (04 al 06).
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 04-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la existencia de los ochenta y cuatro (84) billetes de la denominación de 100 bolívares incautado al momento de la aprehensión al ciudadano RICARDO JOSE ORLANDO RITI y dos teléfonos celulares incautados, cursante al folio (10 al 28) de las actuaciones.
-Informe Médico, de fecha 03-10-12, a nombre de la ciudadana KATHERIN DAVILA, suscrito por el Dr. YOVANY ROMERO SOTO, el cual le fue incautado al ciudadano RICARDO JOSE ORLANDO RITI, al momento de su aprehensión en el bolsillo, folio (29).
-Acta de Entrevista, tomada al ciudadano YOVANY ANTONIO ROMERO SOTO, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy, de fecha 04 de octubre de 2012, donde relata las circunstancias desde que empezaron a extorsionarlo y pedirle la suma de Cincuenta mil (50.000,00) bolívares, hasta el momento de la aprehensión en su consultorio del ciudadano RICARDO JOSE ORLANDO RITI, cursante al folio (30, 31 y vuelto).
-Informe Número 8326-12, de fecha 01-10-12, a nombre de la ciudadana KATHERIN DAVILA, suscrito por Dra. LORENA VILLARREAL DE VIVAS, folio (32).
-Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana REBECA VICTORIA DIAZ DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy, de fecha 04 de octubre de 2012, donde relata las circunstancias de cómo el ciudadano RICARDO, llegó al consultorio y como fue aprehendido, cursante al folio (35 y 36).
-Registro de llamadas, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GREIMAR RAMIREZ, de fecha 04 de octubre de 2012, donde se deja constancia de las llamadas efectuadas de los teléfonos allí señalados, cursante al folio (48 y 49) del expediente.
-Inspección Técnica No. J-040.520, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios (53 al 56).
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito Pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la libertad individual y el derecho a la vida, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).
CUARTO: también considera quien aquí decide, que están llenos los extremos del artículo 252 de la ley Adjetiva Penal, toda vez que en el caso concreto, el ciudadano RICARDO JOSE ORLANDO RITI, haciéndose pasar por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le solicito la suma de cincuenta mil (50.000,00) bolívares al ciudadano YOVANY ROMERO SOTO, logrando recibir una parte de este monto, es decir, ocho mil cuatrocientos bolívares (8.400,00)
Es necesario complementar la motivación, mencionado, que en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se la ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación.
En el mismo contexto, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, señala que la privación de libertad es una medida cautelar, que procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, es decir, que si tenemos certeza que el sujeto se puede sustraer del fin primordial para la administración de justicia que es la búsqueda de la verdad, debemos tomar decisiones que sin ser arbitrarias lo que se pretende con ellas es que las resultas del proceso no queden ilusorias, y de esta forma garantizar como administradores de justicia, los derechos de la victima, situación esta que la recoge el artículo 118 de la Ley Adjetiva Penal y que tiene una interpretación clara, transparente y de gran sentido humanista.
Así mismo, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, cuando señala lo siguiente:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 492 Constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la Justicia Penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ). (Afectación del Tribunal)
También es oportuno, señalar que de la Sentencia 274 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se infiere, que para legitimar una detención y que la misma no se visualice como arbitraria o desconocimiento del principio dispositivo debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado; ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de los considerados muy graves y de los cuales el legislador patrio ha considerado que no tiene posibilidad para optar quien lo comete a los beneficios contemplados en la norma legal.
En consecuencia, NO existe proporcionalidad entre la medida solicitada y la que realmente debe aplicarse a criterio de este juzgador, en virtud del hecho punible presuntamente cometido por los imputados, no siendo procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: RICARDO JOSE ORLANDO RITI, en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Igualmente las ciudadanas GIANNYNA AYLEEN MILICIA CABRERA y KATIUSKA DAVILA FERNANDEZ, a quienes se ordena la inmediata reclusión en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), DONDE PERMANECERÁN, donde permanecerán a la orden de este tribunal. Líbrese las tres (03) correspondientes Boletas de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal y flagrante la aprehensión de los ciudadanos: RICARDO JOSE ORLANDO RITI, GIANNYNA AYLEEN MILICIA CABRERA y KATIUSKA DAVILA FERNANDEZ conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados RICARDO JOSE ORLANDO RITI, GIANNYNA AYLEEN MILICIA CABRERA y KATIUSKA DAVILA FERNANDEZ, se subsume en la comisión del delito de EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLICO, para el primero de los mencionados, previstos en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y 213 del Código Penal; y el de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES, para las dos segundas nombradas, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICARDO JOSE ORLANDO RITI, GIANNYNA AYLEEN MILICIA CABRERA y KATIUSKA DAVILA FERNANDEZ, han sido autores o partícipes de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RICARDO JOSE ORLANDO RITI, GIANNYNA AYLEEN MILICIA CABRERA y KATIUSKA DAVILA FERNANDEZ, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I y en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al director del organismo policial aprehensor, a efectos de la conducción e ingreso de los encausados de autos al establecimiento carcelario designado. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA
AURA MARINA CHAVEZ