REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-002287
JUEZ: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO
SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ
FISCAL: ABG. LORENA REVERON
Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
VICTIMA: MILEIVI CAROLINA BAEZ AQUINO
IMPUTADO: DOUGLAS BELTRAN RAVELO
SENTENCIA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
En fecha 11 de Mayo del año 2011, se recibió en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito de sobreseimiento presentado por la profesional del Derecho LORENA REVERON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el numero MP-21-P-2011-002287.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la solicitud de sobreseimiento fiscal, así como del contenido de las actuaciones, se desprende como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 20 de Diciembre del 2010, según denuncia interpuesta por la ciudadana MILEIVI CAROLINA BAEZ AQUINO mediante la cual manifestó ante el Despacho Policial que fue agredida por su esposo física y verbalmente, solicita que su esposo se valla de la casa ya que ella no quiere darle mal ejemplo a sus menores hijos.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Juzgado visto el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y tomando en consideración los fundamentos de la solicitud, y las consideraciones previas por las cuales analiza este Juzgador las motivaciones de hecho y de derecho de la solicitud y conforme a lo establecido en la sentencia 108 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se señalo entre otras cosas lo siguiente: “... no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella…”, considera que no es necesario en el presente caso, la convocatoria de audiencia oral con las partes, a los fines de explicar dicha solicitar, y es por ello que de inmediato se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, se observa que cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana MILEIVI CAROLINA BAEZ AQUINO mediante la cual manifestó ante el Despacho Policial que fue agredida por su esposo física y verbalmente, solicita que su esposo se valla de la casa ya que ella no quiere darle mal ejemplo a sus menores hijos (Folio 02), de igual manera constan en las actuaciones de la presente causa que en fecha 28/12/2010 se dio Orden de Inicio a la Investigación (folio 7)
Analizado el contenido de las actuaciones y los argumentos de hecho y de derecho, por los cuales el Ministerio Público presento la solicitud de sobreseimiento de la presente causa se observa que ciertamente y tomando en consideración la escasa investig0ación realizada, así por el transcurrir de más de dos años, desde la fecha en que se suscitaron los hechos objetos de la causa, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, no existiendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que se acuerda declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Ministerio Publico, visto el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, y no existen bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA
ABG. AURA MARINA CHAVEZ