REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-015538
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numerales 1º y 3º del Código Penal, este Juzgador pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada ante este Tribunal, en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 13 de julio de 2012, fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES MARTINEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigación Contra Homicidio – Extensión Valles del Tuy, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo de policía de investigación, siendo las nueve horas de la mañana, LOS FUNCIONARIOS Detective JACKSON GIL y el AGENTE KEIBERTH MORENO, conforman una comisión a fin de ubicar al ciudadano FRANCISCO TORRES, apodado BOLA, en el Sector La Vaquera de la avenida Lama, de Santa Teresa del Tuy, al entrevistarse con algunos moradores del lugar, les fue informado que en la zona desde la madrugada deambulaba un sujeto con la ropa con sangre, que vestía un jean azul y una camisa negra con estampado de color blanco en la parte delantera, al continuar la búsqueda observaron a un ciudadano que portaba las mismas características, quien tomo una actitud nerviosa al momento de la darle la voz de alto y al solicitarle su identificación quedo identificado como FRANCISCO JOSE TORRES MARTINEZ, al realizarle la revisión corporal, según los funcionarios el ciudadano manifestó que le había dado una puñalada a su pareja.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (Énfasis añadido).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente contemplado este principio en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, y consagrando de igual modo el postulado de excepción del Sistema Penal Acusatorio que señala que la privación de la libertad debe darse en casos excepcionales a menos que la persona sea detenida in fraganti cometiendo el hecho.
En el presente caso, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, producto de la comisión de un hecho punible en estado de flagrancia. Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, se evidencia que la acción presuntamente ejercida por el imputado, encuadra en el supuesto contenido en el articulo 406 numerales 1º y 3º del Código Penal, referido a HOMICIDIO CALIFICADO, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica. Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual estatuye:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Enfatizado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numerales 1º y 3º del Código Penal, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 16 de septiembre de 2012, por tanto no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Trascripción de Novedad, de fecha 15 de septiembre de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante al folio (04).
-Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante al folio (06 y vuelto).
-PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios YURAIMA CORONADO y KEIBERTH MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante al folio (07).
-INSPECCION TECNICA No. 534, de fecha 16 de septiembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (08 al 11).
-INSPECCION TECNICA No. 535, de fecha 16 de septiembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (12 al 15).
-INSPECCION TECNICA No. 536, de fecha 16 de septiembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (16 al 19).
-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de septiembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (21 al 23).
-Acta de Entrevista a la ciudadana YOHANA VEASQUEZ, de fecha 16 de septiembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios (24 al 27).
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Extensión Valles del Tuy, cursante al folio (32 y vuelto).
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra el derecho a la vida, considerado como uno de el derecho más importantes de todas las personas y que es protegido universalmente, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el acusado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FRANCISCO JOSE TORRES MARTINEZ.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En el presente caso, se observa que los funcionarios aprehensores cumplieron con las excepciones previstas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara como Flagrante la aprehensión. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado FRANCISCO JOSE TORRES MARTINEZ, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha armonía con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra indudablemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES MARTINEZ, ha sido autor o partícipe del hecho punible por el cual se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES MARTINEZ. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto Adjetivo Penal.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA
AURA MARINA CHAVEZ
ARB/amcha