REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 17 de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-018025

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la defensora privada Dra. Leida Escalante, en su carácter de defensora del ciudadano: RICARDO JOSE ORLANDO RITI, a quien se le sigue causa signada con el número MP21-P-2012-018025, en el cual entre otros asuntos solicita: “…Siendo el caso, que la Representación Fiscal solicito en Audiencia de Presentación, el otorgamiento de una medida menos gravosa… solicitamos con el debido respeto la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 ejusdem…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, éste Juzgador vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 06 de octubre de 2012, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, donde este Tribunal dictó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano RICARDO JOSE ORLANDO RITI, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 213 del Código Penal patrio.

Luego de revisado el caso, y observado que, es criterio de este Juzgador el apego a las garantías constitucionales y especialmente al principio dispositivo, considerado como pilar fundamental en el Sistema Penal Acusatorio.

Así tenemos que el artículo 44 de La Carta Fundamental, establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. (Énfasis añadido).

De igual modo La Ley Adjetiva Penal en su artículo 9, consagra:

Artículo9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”


En atención a las normativas anteriormente trascritas se deduce, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, después de analizar todos los pormenores de las actuaciones se puede observar que no existe la posibilidad que los imputados se sustraigan del proceso.

En Consecuencia, SE DECRETA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, a beneficio del ciudadano: RICARDO JOSE ORLANDO RITI, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos, a quien se le impondrá una medida menos gravosa conforme al artículo 256. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, en virtud de ello, se acuerda: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadano RICARDO JOSE ORLANDO RITI específicamente las previstas en el artículo 256 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Presentará ante el Tribunal la persona que ejercerá la vigilancia, quien debe devengar un salario igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias. TERCERO: Mantendrá así mismo un régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada veinte (20) días por un periodo de seis (06) meses, una vez puesto en libertad. TERCERO: Líbrese la Boleta de Excarcelación una vez cumplida la caución. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA

Abg. AURA MARINA CHAVEZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.

EL SECRETARIA

Abg. AURA MARINA CHAVEZ







ARB/amcha