REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-018009
RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA CON LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)
En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por el ciudadano Defensor Privado YANSON ZAMBRANO, en su carácter de defensor del ciudadano: ALFREDO RIOS GONZALEZ, a quien se le sigue causa signada con el número MP21-P-2012-018009, en el cual entre otros asuntos solicita: “…La Revisión de la medida de privación judicial preventiva judicial de libertad y en consecuencia solicito la sustitución de la medida privativa de libertad … para mi representado el ciudadano ALFREDO RIOS GONZALEZ …”. (Énfasis añadido).
Ahora bien, éste Juzgador vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 05 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, donde este Tribunal dictó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ALFREDO RIOS GONZALEZ, por la presunta comisión De TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
Luego de revisado el caso, y observado que: el ciudadano imputado de autos al momento de rendir su declaración en sala, entre otras cosas manifestó: (…) A mi me agarraron con esa droga, yo la consumo yo salí la compre yo estaba con esos muchachos éramos tres, la droga es mía por que yo la consumo y el dinero que estaba ahí es mío (…) (Énfasis añadido)
Ahora bien es necesario hacer las siguientes consideraciones: tenemos que el artículo 44 de La Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. (Énfasis añadido).
De igual modo La Ley Adjetiva Penal en su artículo 9, consagra:
Artículo9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual modo, debe destacar quien aquí decide, que si bien la presunta droga incautada supera los dos gramos de presunta sustancia compacta de color beig, es decir, que al momento de realizar el pesaje de dicha sustancia arrojo un total de cinco (05) gramos de presunta droga, así mismo es necesario mencionar que el ciudadano imputado de autos manifestó que es consumidor, es por ello, que el Estado a través de sus Instituciones debe prestarle atención a los fines de buscar su rehabilitación y tratamiento fuera del recinto penitenciario.
En este contexto, la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, referido a los ciudadanos que pueden quedar sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley, destaca: (…) 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancias utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. (…). (Afectación del tribunal).
Este Juzgador, es del criterio que el hecho que el fármaco dependiente posea o lleve consigo una cantidad mayor de la dosis personal, establecida aritméticamente por la Ley, la cual podría representar para él un aprovisionamiento, no debe entenderse en mí opinión en un poseedor ilícito de sustancias prohibidas, aunado a que actualmente debemos entender el Sistema Acusatorio en su propia esencia.
De los razonamientos anteriores se deduce, que los administradores de justicia, y en el caso especifico del juez o jueza, no solo debemos apegarnos, en algunos casos, a lo establecido en la norma sino evaluar la situación tomando en cuenta otras variables, como por ejemplo la situación carcelaria nuestra, la corresponsabilidad que tenemos todas las personas en buscar la verdadera humanización de los Centros de Reclusión, y que la meta no sea saturar de personas esos lugares y hacer cumplir la preeminencia de los derechos humanos, que es de rango constitucional tal como lo establece el artículo 2 de la Carta Fundamental. Situación esta que debe considerarse en el caso bajo análisis para proceder a decretar una medida menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa, en virtud de ello, se acuerda: PRIMERO: SE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFREDO RIOS GONZALEZ, específicamente la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tendrá un régimen de presentación cada veinte (20) días durante seis (06) meses. TERCERO: Líbrese la Boleta de Excarcelación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO
EL SECRETARIO
Abg. AURA MARINA CHAVEZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
EL SECRETARIO
Abg. AURA MARINA CHAVEZ
ARB/amcha