REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005442
RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE OFICIO)
En fecha 20 de septiembre de 2012, se efectuó el Acto mediante el cual el ciudadano, debidamente representado por su abogado de confianza acreditado en los autos de la presente causa, se puso a derecho una vez que a su decir fue obligado a fugarse de la Comisaría de Policía del estado Miranda, y por su propia voluntad compareció al recinto del Tribunal y expuso:
“lo sucedido fue de que yo no sabia nada que estaba sucediendo, yo estaba en calabozo, no sabia nada de lo que estaba pasando, y llegaron unos nuevos que se iban a fugar, y yo le dije que me iban a perjudicar, y me sacaron un arma blanca, y me dijeron que si me quedaba ahí me iban a sacar picado, y llegaron ellos me obligaron a salir primero, nosotros salimos por la parte de atrás de la comisaría, el otro muchacho y yo salimos hacia una zona boscosa hace aproximadamente a las 8:00 AM, Salí corriendo a casa de mi mama y ella llamo al abogado, solo le pido que nunca he tenido problemas de ley, y quiero ponerme a derecho
Ahora bien, éste Juzgador después de revisado el caso, y observado que, es criterio de quien aquí decide el apego a las garantías constitucionales y especialmente a la tutela judicial efectiva, así como a los postulados del Sistema Penal Inquisitivo.
Así tenemos que el artículo 44 de La Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. (Énfasis añadido).
De igual modo La Ley Adjetiva Penal en su artículo 9, consagra:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Ahora bien, una vez revisada la presente causa y observada la conducta del encartado, quien con su comportamiento demuestra al Tribunal que no se sustraerá del proceso, que es una de las razones en las cuales se sustenta las Medidas Privativas Preventivas Judiciales de Libertad, aunado a lo anterior, de la Comisaría del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, han manifestado a este Tribunal, que les resulta imposible mantener en sus instalaciones al mencionado ciudadano, todas vez que no cuentan con las áreas para albergar a personas detenidas y tampoco pueden trasladarlo a su lugar de reclusión por cuanto nunca a sido cedulado.
Es por los razonamientos anteriores, que quien aquí decide considera, que el mencionado ciudadano no se sustraerá del proceso y en su caso es pertinente y ajustado a derecho decretar a su favor una medida menos gravosa, considerando además que se trata de una persona que no puede ingresar a las instalaciones de ningún recinto carcelario, por no contar con ningún documento de identidad. Y ASI SE DECLARA.-
En atención a las normativas anteriormente trascritas se deduce, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, después de analizar todos los pormenores de las actuaciones se puede observar que no existe la posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso.
En Consecuencia, SE DECRETA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA, a beneficio del ciudadano: GIBER RAFAEL SOJO, y en consecuencia se declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos, a quien se le impondrá una medida cautelar de las previstas artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de ello, se acuerda: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GIRBER RAFAEL SOJO, específicamente las previstas en el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantendrá así mismo un régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un periodo de seis (06) meses. TERCERO: Líbrese la Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA
Abg. AURA MARINA CHAVEZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
LA SECRETARIA
Abg. AURA MARINA CHAVEZ
ARB/amcha