REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006120
RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la defensora privada Dra. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, en su carácter de defensora del ciudadano: DIEGO ENRIQUE LOPEZ GARCIA, a quien se le sigue causa signada con el número MP21-P-2011-006120, en el cual entre otros asuntos expuso y solicitó: “…el Ministerio Público, tal como se lo impone la circular No DFGRDVFGR-GGAJDR-2001-004 de fecha 28 de noviembre de 2002 (vigente a la fecha) emanada del Despacho de la Fiscalía General de la República y la misma doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – Sentencia No. 102 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, no INDIVIDUALIZA cual ha sido la conducta criminosa desarrollada por los demás imputados, incluyendo a mí defendido… sea acordada HA LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el encausado DIEGO ENRIQUE LOPEZ GARCIA…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, éste Juzgador vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 25 de noviembre de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, donde este Tribunal dictó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano DIEGO ENRIQUE LOPEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal patrio.
Luego de revisado el caso, y observado que, es criterio de este Juzgador el apego a las garantías constitucionales y especialmente a la tutela judicial efectiva, así como a los postulados del Sistema Penal Inquisitivo.
Así tenemos que el artículo 44 de La Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. (Énfasis añadido).
De igual modo La Ley Adjetiva Penal en su artículo 9, consagra:
Artículo9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En atención a las normativas anteriormente trascritas se deduce, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, después de analizar todos los pormenores de las actuaciones se puede observar que no existe la posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso.
En Consecuencia, SE DECRETA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, a beneficio del ciudadano: DIEGO ENRIQUE LOPEZ GARCIA, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos, a quien se le impondrá una medida menos gravosa conforme al artículo 256. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, en virtud de ello, se acuerda: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadano DIEGO ENRIQUE LOPEZ GARCIA específicamente las previstas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantendrá así mismo un régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un periodo de seis (06) meses. TERCERO: Líbrese la Boleta de Excarcelación una vez cumplida la caución. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA
Abg. AURA MARINA CHAVEZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
EL SECRETARIA
Abg. AURA MARINA CHAVEZ
ARB/amcha