REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-020045
RESOLUCION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD - CON EJERCICIO DE EFECTO SUSPENSIVO EN SALA
En Audiencia del día 28 de octubre del 2012, en horas de la tarde, acto que concluyo siendo (02:20 p.m.), en el cual la Fiscalía del Ministerio Público, imputo al ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, en los siguientes términos, por la comisión del delito “…VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previstos y sancionados en el artículo 43 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ…” (Folio15). Ahora bien, este Juzgador pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal, de la siguiente manera:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por unos hechos que se destacan en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios VICTOR BLANCO, OSMEL CARABALLO y CARLOS LEBRON, quienes señalan que en fecha 27 de octubre compareció la ciudadana DANIELA CRISTINA CASTRO CASTELLO, quien en expuso: “…yo estaba en la parada de Santa Teresa… y él estaba allí en la parada en momentos que llego la camioneta me dijo que no me montara que caminara y si no que me iba a cortar con la hojilla que tenía en la mano, yo seguí caminando y llegamos a una estructura abandonada y me llevo a la fuerza, él me dijo que me agachara, me tapo la boca y dijo que no gritara porque me iba a pasar la hojilla, él se dio cuenta que nos habían visto entrar y después me dijo que saliera y que dijera que éramos novios, en ese momento las personas que llegaron me preguntaron que si éramos novios y yo les dije que no, en ese momento las personas comenzaron a golpearlo…” (Folio 04).
De igual modo, se observa de la deposición de la victima, ciudadana DANIELA CRISTINA CASTRO CASTELLANO, al momento de interponer la denuncia ante el órgano de policía lo siguiente: … PREGUNTA 03: Diga Usted ¿Con que intenciones la llevo este ciudadano hasta ese lugar? CONTESTO: “Creo que me iba violar”…PREGUNTA 12: Diga Usted ¿Fue agredida físicamente en algún momento? CONTESTO: “Si, me agarro a la fuerza por el brazo y me tapo la boca”. (vuelto folio 04)
En el mismo contexto, el ciudadano ERICK DUARTE ANDRADE, testigo presencial de los hechos acaecidos, en acta de entrevista de fecha 27 de octubre de 2012, entre otros aspectos destaca… PREGUNTA 04: Diga Usted, ¿Vio en algún momento algún tipo de arma que llevara el ciudadano que usted dice llevaba a la muchacha? CONTESTO: No solo vi que la lleva a la fuerza”. (vuelto folio 05).
El detenido fue identificado como GONZALO PORTUGUES SUAREZ, cedula de identidad No. V-13.275.762 (no portaba cedula) para el momento de la detención, y le fue incautada una hojilla en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans que vestía.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
Sobre la detención, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio.
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es del tenor siguiente:
“(...) Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público (...)” (resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano: JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Santa Teresa del Centro de Coordinación Policial Valles del Tuy, al haber sido señalado por la victima y por los motivos señalados anteriormente. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el artículo 94 de la citada Ley Especial, establece:
“(…) El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento especial, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 93 de la Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, es necesario enfatizar que la norma estatuye:
“(…) Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por parte de estas vías (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Es por ello que, que este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión, la denuncia interpuesta y las actas de declaración tomadas en la presente causa, adminiculado el análisis, con la del tipo penal que comporta el delito imputado por la Vindicta Pública, es decir, la acción ejercida por el imputado, no encuadra sino en el supuesto contenido en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, motivo por cual no se acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 44 de La Carta Fundamental, cuando establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. (Énfasis añadido).
De igual modo La Ley Adjetiva Penal en su artículo 9, consagra:
Artículo9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En atención a las normativas anteriormente trascritas se deduce, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, después de analizar todos los pormenores de las actuaciones se puede observar que no existe la posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre las medidas de protección y cautelares impuestas con el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, razón por la cual se cambia la calificación jurídica y se impune unas Medidas de Protección y Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la consagrada en los artículos 87 numerales 5 y 6 y 92 4 y 7, así como las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar suficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se CAMBIA la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la no concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que a criterio de quien aquí decide NO merece pena privativa de libertad; finalmente NO existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la posible pena a imponer, toda vez que la misma no supera los Tres (03) años; así como TAMPOCO el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo consagrado en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 92 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la última Ley citada, al imputado JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. QUINTO: En virtud que el Ministerio Público ejercicio el Efecto Suspensivo en la Sala de Audiencias; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso tipificado en la parte in fine del encabezado de dicho artículo. SEXTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA
ABG. AURA MARINA CHAVEZ