REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY


Valles del Tuy, 18 de octubre de 2012

202° y 153°
ASUNTO: MP21-P-2009-004659


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


PARTES:

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. WILMAN MEDINA

VICTIMA: ALEXANDER JOSE AZUAJE (OCCISO)

VICTIMA INDIRECTA: MARTINA GONZALEZ DE AZUAJE Y
ARMANDO AZUAJE

ACUSADOS: CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO y
LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO

DEFENSA PÚBLICA Nº 06: DRAS. NELLYTZA AZUAJE
DEFENSA PÚBLICA Nº 07: DRA. JESSIKA ESTRADA

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: DRA, MIRIAN GONZALEZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.



RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de oficio procede a examinar la medida de coerción personal, que mantiene privado preventivamente de libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, en fecha 05 de septiembre de 2009, por ser las personas que presuntamente causaron la muerte al ciudadano ALEXANDER JOSE AZUAJE GONZALEZ (occiso), aprehensión realizada por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, siendo los imputados puestos a disposición del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 31-10-2009, el Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Zulay Gómez Morales, presentó formal acusación contra los acusados CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, donde le atribuye a dichos ciudadanos la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento. En fecha 10-02-2010, se realizo el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual este Tribunal mantiene la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En fecha 05-04-2010, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-04-2010. En fecha 01-07-2010, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 14-07-2010, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO y por el cual han de ser enjuiciados, es CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual prevé para su autor una pena corporal de QUINCE(15) a VENTE (20) AÑOS DE PRSIÓN -
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia los acusados a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad para los acusados CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANITIENE la medida de privación judicial a los acusados CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.092.042, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio TSU en administración, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1.981, hijo de SANTIAGO VASQUEZ (V) y MARIA JOSEFINA PAREJO (V), residenciado en Calle Zamora, Sector El Limón, casa Nº 4, Cúa Estado Miranda. y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.646.187, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Carpintero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1.977, hijo de SANTIAGO VASQUEZ (V) y MARIA JOSEFINA PAREJO (V), residenciado en Calle Zamora, Sector El Limón, casa Nº 4, Cúa Estado Miranda, acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 16-09-2009, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer a los Acusados antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE CABRILES




ASUNTO: MP21-P-2009-004659