REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 18 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: MP21-P-2010-001372
IDENTIFCACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
PARTES
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO : WILMAN MEDINA
VICTIMA: FRANCISCO ZAMBRANO
ACUSADO: JHOAN JOSE CARDENAS SILVA
DEFENSA PUBLICA PENAL : ABG. RAFAEL SIMANCAS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA ARTÍCULO 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador de oficio examina la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad al ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, en fecha 08 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la urbanización Paso Real por unos escoltas cuando el mismo se escapaba saltando una pared que conducía a una zona boscosa y el mismo tenia una pistola, los mencionados escoltan observan al imputado que tripulaba una moto con otro sujeto robo a una pareja de señores cuando estos llegan a su vivienda ya que la señora abre el portón de la misma para que el señor metiera la camioneta al estacionamiento donde venían, y en ese momento estos sujetos de la moto proceden a despojarlos de sus pertenencias, en vista de eso los escoltas intervienen y se produce un intercambio de disparo huyendo uno de los sujetos logrando ser aprehendido al imputado y es así quien fue puesto a disposición del Ministerio Público. como procede a imputar al ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.
En fecha 08-05-2010, el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 17-06-2010, la Fiscal novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rosa Mornaghino, presentó formal acusación contra el ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión de los delitos antes referidos, y solicitó su enjuiciamiento.
En fecha 29-07-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y se fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-08-2011. En fecha 11-11-2011, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 09-12-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JHOAN JOSE CARDENAS SILVA.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público, al ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA y por el cual ha de ser enjuiciado, es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente el cual prevé para su autor una pena corporal de DIEZ A(10) DIECISIETE (17)AÑOS DE PRISION, en relación al delito con la pena mas grave.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que el mismo se encuentra incólume, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, natural de Ocumare del Tuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23/11/1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.511.339, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado en: Av. Sucre, sector las tinajitas, callejón el parquecito, casa B, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, decretada en su contra en fecha 08-05-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2010-001372
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 18 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: MP21-P-2010-001372
IDENTIFCACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
PARTES
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO : WILMAN MEDINA
VICTIMA: FRANCISCO ZAMBRANO
ACUSADO: JHOAN JOSE CARDENAS SILVA
DEFENSA PUBLICA PENAL : ABG. RAFAEL SIMANCAS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA ARTÍCULO 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador de oficio examina la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad al ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, en fecha 08 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la urbanización Paso Real por unos escoltas cuando el mismo se escapaba saltando una pared que conducía a una zona boscosa y el mismo tenia una pistola, los mencionados escoltan observan al imputado que tripulaba una moto con otro sujeto robo a una pareja de señores cuando estos llegan a su vivienda ya que la señora abre el portón de la misma para que el señor metiera la camioneta al estacionamiento donde venían, y en ese momento estos sujetos de la moto proceden a despojarlos de sus pertenencias, en vista de eso los escoltas intervienen y se produce un intercambio de disparo huyendo uno de los sujetos logrando ser aprehendido al imputado y es así quien fue puesto a disposición del Ministerio Público. como procede a imputar al ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.
En fecha 08-05-2010, el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 17-06-2010, la Fiscal novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rosa Mornaghino, presentó formal acusación contra el ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión de los delitos antes referidos, y solicitó su enjuiciamiento.
En fecha 29-07-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y se fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-08-2011. En fecha 11-11-2011, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 09-12-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JHOAN JOSE CARDENAS SILVA.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público, al ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA y por el cual ha de ser enjuiciado, es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente el cual prevé para su autor una pena corporal de DIEZ A(10) DIECISIETE (17)AÑOS DE PRISION, en relación al delito con la pena mas grave.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que el mismo se encuentra incólume, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHOAN JOSE CARDENAS SILVA, natural de Ocumare del Tuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23/11/1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.511.339, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado en: Av. Sucre, sector las tinajitas, callejón el parquecito, casa B, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, decretada en su contra en fecha 08-05-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2010-001372