REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 18 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: MP21-P-2010-002499
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
IDENTIFICACIÓN DELAS PARTES :
FISCAL 27° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ROSA MORNAGHINO
ACUSADO: WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ
VICTIMA: JUAN CARLOS MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO Nº 04: ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 AMBOS
DEL CÓDIGO PENAL
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Penal Nº 04, Abg. José Rafael Betancourt, quien ejerce la defensa del acusado WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ, en fecha 31 de julio de 2010, por haber despojado presuntamente a un ciudadano de nombre Juan Carlos Martínez de su pertenencias empleando un arma de fuego, procedimiento realizado por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillos del Estado Miranda, quien seguidamente el imputado fue puesto a disposición del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2010, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 26-08-2010, la Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rosa Mornaghino, presentó formal acusación contra el ciudadano WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión de los delitos antes referido, y solicitó su enjuiciamiento, acordándose el pase a juicio en audiencia preliminar de en fecha 12 de julio de 2011 y el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 10-10-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y se fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-10-2011. En fecha 22-11-2011, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y se encuentra fijada la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, la cual se ha diferido por motivos que constan en autos.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que los delitos que le es imputado por el Ministerio Público, al ciudadano WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ y por el cual ha de ser enjuiciado, son ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, los cuales prevé para su autor una pena corporal de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN .
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentra incólume, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ, natural de Santa Lucia del Tuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/1992, titular de la cedula de identidad Nº 25.683.091, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: El Milagro, Sector 4, Calle La Sabana, Casa S/N, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414.399.43.76 hijo de Alfredo Borges Rodríguez (V) y Feliz Borge (V), solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 31-07-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado WILSON ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2010-002499