REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 23 de Octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2012-000003

Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a solicitud incoada por la profesional del derecho Abg. TANIA CAROLINA ANGULO, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana LUZ MARISELA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.352, acusada en el actual expediente, mediante la cual expone: “ …Honorable juez que pesa sobre mi defendida RETARDO PROCESAL, toda vez que lleva privada de su libertad tres (03) años, con un (01) meses veintisiete (27) días, por cuanto su presentación para oír al imputado fue en fecha 17 de agosto de 2009, según consta en el acta que se refiere esa audiencia, cuyos folios son del 180 al 195 de la pieza I del expediente; no obstante, todo este retardo procesal penal, va en perjuicio de mi patrocinada, lo cual constituye ERROR; más de acuerdo al ORDEN PUBLICO DEL DEBIDO PROCESO, ya mi defendida debería de tener la realización de su juicio justo, todo lo cual no ha sido así; y, en ese sentido, observa quien aquí expone, solicita y defiende los derechos y garantías con rango constitucional que, existe un daño irreparable en la persona de mi representada, lo cual además la hace VICTIMA de la omisión por parte del eminentismo Ministerio Público, al no evidenciarse en ninguno de sus folios la solicitud de prorroga a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual doy por reproducido y forma parte del presente escrito con carácter de la solicitud del DECAIMIENTO DE LA CAUSA…hace procedente la inmediata LIBERTAD…en virtud de no haber sido imputable a mi defendida el referido retardo procesal, y por razones ajenas a su voluntad, no se le ha llevado a cabo el respectivo Juicio Oral y Público y ello acarrea un perjuicio en los derechos de mi representada, tan grave…” señala también los artículos 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 2º, y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en armonía con los artículos 7 ordinal 5º parte in fine del mismo, 8 ordinal 2º ambos de la Ley Aprobatoria Sobre la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “ PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, por cuanto hasta la fecha de su solicitud, tiene más de tres (03) años detenida, sin que se haya efectuado el Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra.

En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:

1.- En fecha 19 de agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión y sede, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la acusada LUZ MARISELA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.352, por encontrarla incursa en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2º en sus numerales 2, 3 y en parágrafo 3º del articulo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal asimismo los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal. Todos estos delitos cometidos EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y en CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el articulo 88 ejusdem.

2.- En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Control, recibe la acusación presentada por el Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS y el Fiscal 41º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena DR. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 05 de noviembre de 2009.

3.- En fecha 05/11/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar por falta de traslado para el día 19-11-2009.

4.- En fecha 19/11/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, nuevamente por falta de traslado, para el día 04-12-2009.
5.- En fecha 04/12/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar por falta de traslado para el día 18-12-2009.
6.- En fecha 18/12/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar por falta de traslado para el día 15-01-2010.
7.- En fecha 01/02/2010, mediante auto dictado el Tribunal refijó nuevamente dicho acto, por falta de traslado para el día 09-02-2010.
8.- En fecha 09/02/2010, por ausencia de las partes, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 23-02-2010.
9.- En fecha 23/02/2010, mediante auto dictado el Tribunal refijó nuevamente dicho acto, por falta de traslado para el día 26-02-2010.
10.- En fecha 26/02/2010, por ausencia de las partes y falta de traslado se difirió la audiencia preliminar, para el día 05-03-2010.

11.- En fecha 05/03/2010, se efectúo audiencia preliminar y se admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de la ciudadana LUZ MARISELA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.352, incursa en la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el Parágrafo Segundo en sus numerales 2, 3 y en el Parágrafo Tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código Penal. DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal. Todos los delitos anteriormente señalados cometidos por la imputada en grado de Continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y en Concurso Real de Delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código.

12- En fecha 09/03/10, se dicto auto de apertura de Juicio, en el cual el Tribunal admitió la acusación en contra de la ciudadana LUZ MARISELA JAIMES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.352, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por el delito de COAUTORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el Parágrafo Segundo en sus numerales 2, 3 y en el Parágrafo Tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código Penal. DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal. Todos los delitos anteriormente señalados cometidos por la imputada en grado de Continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y en Concurso Real de Delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem.


13.- En fecha 06-05-2010, Se dicto auto por recibido oficio Nº 354-10 proveniente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, donde solicita a este Tribunal se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por esa alzada en fecha 30 de Abril de 2010, este Tribunal revisado como ha sido el físico del presente asunto, en consecuencia este Juzgado, ordena remitir con carácter urgente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el presente asunto en su estado original en relación a la causa seguida contra los ciudadanos: CARLOS GERARDO FIGUERA IRUSKUIN, LUZ MARISELA JAIMES, JOSE OMAR LABRADOR ROSALES, JUAN CARLOS MEDINA, JANIRETH DEL CARMEN CADALLO PAEZ, JAMES AARON QUERO LEAL y ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO,.

14- En fecha 17-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión y Sede, por recibido oficio Nº 1267, de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Tribunal Cuarto en funciones de Control y anexo al mismo se remite la presente causa constante de seis piezas, un sobre sellado contentivo de evidencia de interés criminalísticos y recurso de apelación constante de tres piezas; a los fines de que sea remitido al Tribunal de juicio correspondiente; este Tribunal una vez realizada la revisión de rigor observa que en fecha 14 de junio de 2010, la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, emitió pronunciamiento en el cual ANULO la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de marzo de 2010 y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un tribunal de Control de este Circuito distinto al A-quo, celebre nuevamente la audiencia preliminar y emita el respectivo pronunciamiento, en tal sentido, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa y en consecuencia se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que subsane el error material incurrido y de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada.

15.- En fecha 28-08-2010, Vista la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg.. Marcos Torrealba en su carácter de defensor del imputado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO y anula la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2010, por este Tribunal Cuarto de control y ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Control de este circuito Judicial Penal celebre nuevamente la audiencia preliminar; es por lo que se acuerda Librar Oficio a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de ser distribuido a otro Tribunal de Control.

16.- En fecha 12-11-2010, el Tribunal 1º en funciones de Control, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que conforman el asunto seguido en contra de los imputados Luz Marisela James, José Omar Labrador Rosales, Juan Carlos Medina, Janireth del Carmen Cadallo, Roberto David Ayala Carrillo, Carlos Gerardo Figuera Iruskuin y James Aarón Quero Leal, se observa que se encontraba fijada para el día 19 de noviembre de 2010 la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que igualmente se evidencia que las notificaciones, así como las citaciones a las victimas y las boletas de traslado no salieron en su debida oportunidad, es por lo que en consecuencia se ordena librar las correspondientes notificaciones, así como boletas de citaciones a las victimas y traslado a favor de los aludidos encausados.

17.- En fecha 02-12-2010, se observa que se encontraba fijada para el día 19 de noviembre de 2010 la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que igualmente se evidencia que las notificaciones, así como las citaciones a las victimas y las boletas de traslado no salieron en su debida oportunidad, es por lo que en consecuencia se fija nueva fecha para la Audiencia preliminar para el día 17 de Diciembre del 2010.

18.- En fecha 22-12-2010, se observa que se encontraba pautada para el día viernes 17 de los corrientes, la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que igualmente se evidencia que dicho acto no se logró llevar cabo en la referida data, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del encausado hasta la sede de este Despacho y la incomparecencia de la victima, es por lo que en consecuencia este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal acto el día viernes 14 de enero de 2011.
19.- En fecha 14-01-2011, por cuanto se encontraba fijada la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que igualmente se evidencia que dicho acto no se logró llevar cabo en la referida data, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del encausado hasta la sede de este Despacho y la incomparecencia de la victima, es por lo que en consecuencia este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal acto el día 28 de enero de 2011.

20-. En fecha 28-01-2011, se dicto auto de diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los ciudadanos James Aaron Quero Leal y Carlos Eduardo Figuera, para el día viernes 11 de febrero del 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

21.- En fecha 11-02-2011, se dictó auto de diferimiento por cuanto se encontraba fijada la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, y por cuanto se evidencia que dicho acto no se logró llevar a cabo en la referida data, ello en virtud de la incomparecencia de las victimas y de los imputados in comento, por falta de traslado, este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal audiencia el día 25 de Febrero de 2011.-

22.- En fecha 25-02-2011, se observa que se encontraba pautada para la Audiencia Preliminar, se evidencia que dicho acto no se logró llevar a cabo en la referida data, ello en virtud de la incomparecencia de las victimas y de los imputados in comento, por falta de traslado se acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal audiencia el día 11 de Marzo de 2011.-

23.- En fecha 11-02-2011, se observa que se encontraba pautada la respectiva Audiencia Preliminar, y en virtud que no se hizo efectivo el traslado del encausado y la incomparecencia de la victima, se acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal acto el día 25 de marzo de 2011.

24.- En fecha 25-03-2011, se encontraba pautada Audiencia Preliminar, y por cuanto no se realizó la misma, ello en virtud de la incomparecencia de las victimas y de los imputados in comento este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal audiencia el día 08 de Abril de 2011.-

25.- En fecha 08-04-2011, se encontraba fijada la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, y siendo que igualmente se evidencia que dicho acto no se logró llevar a cabo en la referida data, ello en virtud de la incomparecencia de los imputados in comento por falta de traslado, es por lo que acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal audiencia el día 29 de Abril de 2011.-

26.- En fecha 04-05-2011, se dictó auto mediante el cual se observa que se encontraba pautada para el día 29 de Abril de 2011, la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que igualmente se evidencia que dicho acto no se logró llevar a cabo en la referida data, por cuanto este Tribunal no dio despacho en virtud de oficio Nº 906-2011 de fecha 25 de Abril de 2011 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal con Sede en los Teques del Estado Miranda, es por lo que inconsecuencia este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal audiencia el día 13 de Mayo de 2011.-

27.- En fecha 18-05-2011, se dicto auto de la revisión del presente asunto, en consecuencia este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar el día viernes 27 de Mayo de 2011.-
28.- En fecha 10-06-2011, se dictó auto mediante el cual se evidencia que no se logró llevar a cabo la audiencia preliminar en fecha 27-05-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, es por lo que en consecuencia este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal audiencia el día viernes 17 de Junio de 2011.

29.- En fecha 30-09-2011, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, que se encontraba pautada para el día 17 de Junio de 2011, la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, y siendo que igualmente se evidencia que dicho acto no se logró llevar a cabo en la referida data, por cuanto se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, es por lo que este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal audiencia el día 05 de Octubre de 2011.

30.- En fecha 05-10-2011, se levanto Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar dejándose constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Miranda Gladys Castrillo, el defensor privado Dr. Luis Antonio Ochoa, no se encuentran presentes los imputados por falta de traslado, ni la defensa privada, ni las victimas, ni de la Fiscal del Ministerio Publico 41° se acuerda diferir el mismo para el día lunes 17 de Octubre de 2011, a las 10:30 a. m.

31.- En fecha 02-11-2011, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, que se encontraba pautada para el día 17 de octubre de 2011, la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, y siendo que igualmente se evidencia que dicho acto no se logró llevar a cabo en la referida data, por cuanto se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, es por lo que este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal audiencia el día 11 de noviembre de 2011.
32.- En fecha 16-11-2011, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, que se encontraba pautada para el día 11 de noviembre de 2011, la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, y siendo que igualmente se evidencia que dicho acto no se logró llevar a cabo en la referida data, por cuanto se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, es por lo que este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal audiencia el día 25 de noviembre de 2011.

33.- En fecha 30-11-2011, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, que se encontraba pautada para el día 25 de noviembre de 2011, la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, y siendo que igualmente se evidencia que dicho acto no se logró llevar a cabo en la referida data, por cuanto se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, es por lo que este Juzgado acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de tal audiencia el día 02 de diciembre de 2011.
34.- En fecha 02-12-2011, se levantó acta de diferimiento, por cuanto no se encuentran presentes los imputados por falta de traslado, CARLOS GERARDO FIGUERA IRUSKUIN, LUZ MARISELA JAIMES, JUAN CARLOS MEDINA, , JAIMES AARON QUERO LEAL, JOSÉ OMAR LABRADOR , y vista la incomparecencia de la imputada JANIRETH DEL CARMEN CADALLO PAEZ ,quien se encuentra en libertad; así mismo vista la incomparecencia de las victimas, se acuerda diferir el mismo para el día 09 de Diciembre de 2011, a las 12:00 a. m.

35.- En fecha 09-12-2011, Se levanto acta de diferimiento de Audiencia Preliminar dejándose constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Miranda, el defensor privado Dr. Luis Antonio Ochoa, la Dra. Jeannettte Ramírez y los imputados JOSÉ OMAR LABRADOR y LUZ MARISELA JAIMES, observándose que no se encuentra el Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional, así mismo vista la incomparecencia de las victimas, se acuerda diferir el mismo para el día 23 de Diciembre de 2011, a las 10:00 a. m.

36.- En fecha 17-01-2012, Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, se evidencia que se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar el día 23 de diciembre de 2011, y siendo que el Tribunal no dio Despacho, en virtud de circular Nº 0103-11, de fecha 21/12/2011 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual participan que se decretan como días no laborables los días 22 y 23 de Diciembre del año en curso con motivo al asueto navideño, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva; acuerda fijar nueva oportunidad para su realización el día 27 de enero de 2012, a las 11:45 a.m.

37.- En fecha 27 de Enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, CARLOS FIGUERA IRUSKUIN, LUZ MARISELA JAIMES, JOSE OMAR LABRADOR ROSALES, JUAN CARLOS MEDINA, YENIRETH CANDALLO PEREZ, JAMES QUERO LEAL, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6,11,12 y 16 del Articulo 10 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal , y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los numerales 5,8,12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3 del articulo 16 concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277,274, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal.-
38.- En fecha 31-01-2012, Se dicto Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-

39.- En fecha 04-09-2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar juicio Oral y Público referido a las actuaciones de Roberto David Ayala, en indicada oportunidad se dio un lapso perentorio para el día lunes 10 de septiembre de 2012, a lo cual ala fecha descrita hizo observación el fiscal 27 del Ministerio Público de la advertencia de una causa seguida a los ciudadanos Omar Labrador y Luz Marisela Jaimes que guarda relación con estos hechos por ser los mismos en tiempo, modo y lugar, en el cual ya se realizó la audiencia preliminar ordenando el pase a juicio y no siendo remitido aun dicha causa por el Tribunal de control respectivo a este Tribunal; oficiando al Tribunal Primero de Control de esta Extensión y Sede que informe el status actual de dicha causa fijando el juicio oral y publico para el día 17-09-2012 en señalada fecha no hubo respuesta del Tribunal de control respectivo ordenado oficiar fijando el acto para el día 01-10-2012.

40.- En fecha 10-10-2012, Se dictó auto en virtud del Oficio Nº 1408-2012, procedente del Tribunal Primero de Control de esta sede, donde remiten compulsa signada con el número MJ21-P-2012-000029, seguida a los ciudadanos LUZ MARICELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR, y por cuanto este Tribunal observa que el expediente anteriormente identificado guarda relación con el asunto MJ21-P-2012-000003, seguido al acusado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, se acuerda su acumulación con fundamento a lo dispuesto en los artículos 70, 73 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase el Nº MJ21-P-2012-000003 para identificar la causa principal y así llevarse a cabo la Apertura de Juicio Oral a los ciudadanos ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, LUZ MARISELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR ROSALES, la cual tendrá nueva oportunidad para su celebración el día 29-10-2012, A LA 1:45 DE LA TARDE.

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que el Defensor privado, invoca en su solicitud la norma prevista en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal y una (01) Sentencia de la Sala Constitucional, las cuales versan sobre el decaimiento de la medida y sus consecuencias, así como también los artículos 49 ordinales 2º y 3º de la Carta Magna.

En razón a ello, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas normas; las cuales son de distintas naturaleza cuyo resultado trae la misma consecuencia jurídica a saber, que es el referido al petitorio realizado en el escrito incoado por la defensa técnica del acusado de autos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho Código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

En tal sentido, observa esta Juzgador que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Art. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.

En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1626, del 17/07/02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nº 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nº 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo: … El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...


En el caso sub examine, alega la defensa privada de la acusada en su solicitud, que requiere el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida y se acuerde en su lugar la libertad del mismo, por estar detenida esta desde hace más de dos (02) años, debido al retardo procesal en la presente causa.

En este sentido, evidencia este Despacho Judicial que ciertamente la acusada de autos se encuentra privada de su libertad hace más de dos (02) años encontrándose sometido a la medida de coerción personal consistente en la privación judicial privativa de libertad y que en dicho lapso se han suscitado diversos diferimientos entre los cuales se puede verificar ciertamente que muchos de los mismos se debieron a la incomparecencia de los acusados, en ocasiones uno en otras ocasiones otro, lo cual impedía dar inicio al acto, aunado al transcurso del tiempo en virtud de la necesidad de acumular ambas causas seguidas a los acusados, en virtud de la unidad del proceso lo cual agregó al presente asunto cierta complejidad que no es imputable al tribunal habiéndose procurado en todo momento dar la celeridad necesaria al juicio, de tal forma que se prescindió de los escabinos conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al no comparecer las personas llamadas a ser escabinos y se ordenó la acumulación a los fines de dar cumplimiento al trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a las causas conexas, de igual manera es menester señalar que la presente causa fue remitida en su oportunidad a los Tribunal Itinerantes a los fines de realizar el juicio con mayor prontitud y dicho Tribunal dio inicio en dos oportunidades al juicio y no obstante ello el mismo fue interrumpido en ambas ocasiones, lo cual evidencia el correcto desempeño de los Tribunales por celebrar el presente juicio con la mayor celeridad posible, no siendo imputable de tal manera el retardo procesal que presenta la causa al Tribunal.

Por otra parte; éste Tribunal evidencia más allá de ello, que el delito calificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6,11,12 y 16 del Articulo 10 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal , y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los numerales 5,8,12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3 del articulo 16 concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277,274, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal, cuya pena de prisión es de quince (15) a veinte (20) años por la pena del delito más grave, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY ENRIQUE CISNEROS CORDOVEZ Y BERTA ROSA ANA MARTINEZ DE CISNEROS, por lo que si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensa pública del acusado en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte de la acusada y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto.

En el presente expediente, observa este Juzgador que en el caso en estudio no hubo solicitud de prórroga Fiscal.

En este mismo orden de ideas, cabe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de la norma antes transcrita, y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada, sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la Carta Magna y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

Así, en relación al señalado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal, cita a la Sala Constitucional, la cual expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten o afecten gravemente su integridad física, salud mental o física.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005).

Siguiendo este mismo orden de ideas, quien aquí decide se permite citar criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores públicos 15°, 4° y 6° Abogados Rosa Ceballos, José Rafael Betancourt F, y Jessica Volweider R, que riela en la causa Nº 7008-08 por la negativa al decaimiento de la medida proferida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24/04/2008, mediante el cual le niega la libertad a los acusados de marras, en donde el tribunal A quo decidió en base a lo que luego de la revisión exhaustiva del expediente observo, que la dilación, en el referido proceso no solo NO era imputable al estado, sino a los acusados y a la complejidad de la causa, donde se extrae textualmente lo siguiente:

“Estima esta alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y publico que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se atribuye el sujeto activo”. Negrillas y cursivas de este juzgado

Ahora bien, considera este Juzgador, que en el presente caso, ante el interés de la acusada de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva pena, y ello es así, pues los delitos que se le imputan a la acusada de autos, es el delito de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6,11,12 y 16 del Articulo 10 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los numerales 5,8,12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3 del articulo 16 concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277,274, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal., produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta quince (15) a veinte (20) años de prisión por la pena de delito más grave, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado y encomendado al Estado protegerlo, a través de sus administradores de justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción de la acusado en el proceso.

Por lo que, tomando en consideración el delito calificado por la Representación Fiscal, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena aplicable, la cual comporta de quince a veinte años de prisión por la pena del delito más grave; siendo obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso penal, es por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensora privada de la acusada de marras, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza la procesada hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de la misma al proceso penal al cual es sometida. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no a la acusada de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10-10-2012, Se dictó auto en virtud del Oficio Nº 1408-2012, procedente del Tribunal Primero de Control de esta sede, donde remiten compulsa signada con el número MJ21-P-2012-000029, seguida a los ciudadanos LUZ MARICELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR, y por cuanto este Tribunal observa que el expediente anteriormente identificado guarda relación con el asunto MJ21-P-2012-000003, seguido al acusado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, se acuerda su acumulación con fundamento a lo dispuesto en los artículos 70, 73 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase el Nº MJ21-P-2012-000003 para identificar la causa principal y así llevarse a cabo la Apertura de Juicio Oral a los ciudadanos ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, LUZ MARISELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR ROSALES, la cual tendrá nueva oportunidad para su celebración el día 29-10-2012, A LA 1:45 DE LA TARDE., en aras de la tutela judicial efectiva y una pronta respuesta tomando en consideración que en fecha 16 de octubre de 2012 hizo la solicitud de decaimiento de medida aunado que la defensora privada Tania Carolina Angulo peticiono la separación de las causas haciendo mención de no separar la presente causa con la del ciudadano OMAR LABRADOR considerando tal situación una desigualdad procesal para los otros acusados mencionados en autos, considera este juzgador lo siguiente

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-

Artículo 66 ejusdem, establece:
“….Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados….”.-


El artículo 70 de la norma adjetiva penal, establece:

“…Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;….” (Negrillas del Tribunal).-


El artículo 72 ejusdem, establece:

“….La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal….”(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 73 de la norma adjetiva penal, establece:
“….Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..” (Negrillas del Tribunal).-


Cónsono con las disposiciones antes insertas, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un acusado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, y siendo que se atribuyen a los acusados ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, LUZ MARISELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR ROSALES,; para estos acusados existen varios procesos penales, es por lo que en atención al principio de la unidad del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es mantener acumuladas la causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 eiusdem y a los fines de mantener el orden correlativo de las actuaciones, de igual manera se ordenó a la secretaria dejar el respectivo registro en el LIBRO L1. ASÍ SE DECIDIÓ.

Es importante destacar que en la presente causa, tiene fijado el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal(con vigencia anticipada), para el día 29-10-12, en consecuencia se ratifica dicha fijación lo cual corresponderá para las causas que han sido acumuladas, garantizando para el momento de su apertura dar cumplimiento que es un deber el registro por cualquier medio de grabación de voz o video grabación tal como lo señala el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. TANIA CAROLINA ANGULO, de la acusada LUZ MARISELA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.782.352, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 14-06-1972, de 37 años de edad, hija de Enrique Moncada (v) y Leonilde Jaimes (v), de oficios del hogar, de estado civil casada, residenciada en la Urbanización Valle Alto II, manzana A, casa Nº 7, autopista Charallave Ocumare, Estado Miranda, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando también la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos.
TERCERO: En atención al principio de la unidad del proceso, mantiene acumuladas la causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 eiusdem y a los fines de mantener el orden correlativo de las actuaciones.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, líbrese traslado de la acusada para imponerla de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese en Ocumare del Tuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES


ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2012-000003