REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy

23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003531

REVISIÓN DE MEDIDA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA
Fiscalía 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADA: ALEXANDER MARTINEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.723

DEFENSA: ABG. MARCOS CARAUCAN (Defensor Público Penal)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador de oficio examina la medida de coerción personal, que mantiene privado preventivamente de su libertad al ciudadano ALEXANDER MARTINEZ RONDON, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEXANDER MARTINEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.723, de nacionalidad venezolana, Natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1972, de estado civil soltero, de profesión operador de maquinas pesadas, residenciado Independencia, vereda Nº 5, casa Nº 07,Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

II
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en fecha 28 de septiembre de 2010, virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.723, de lo cual se desprende de acta policial “…En fecha 26 DE Septiembre De 2010, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector José Gregorio de la urbanización Independencia, fueron abordos por un ciudadano el cual les manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias, que dichos sujetos uno vestía una camisa de color blanco y un pantalón de color azul y el otro una camisa blanca y un jeans de color azul, los mismos iban caminando hacia la urbanización Independencia, los funcionarios en razón de eso realizan un recorrido por las adyacencias del lugar y logran avistar a dos sujetos con la mismas características, los cuales a notar la presencia policial emprende huida, siendo alcanzados por los funcionarios y al realizarles la inspección corporal logro incautársele a uno de ellos un fac-simil de arma de fuego, siendo este identificado como MARTINEZ RONDON ALEXANDER…”


En fecha 27 de septiembre del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano, ALEXANDER MARTINEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.723 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.


En fecha 29 de octubre del año 2010, las Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación contra del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.723, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


En fecha 01 de febrero del año 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadano. … Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. en perjuicio de l JUAN CARLOS MARTINEZ ORTUÑO, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, por lo que se produce el proceso de adecuación típica en torno al hecho de marras…”


En tal sentido establece el artículo 458 del Código Penal , lo siguiente:

“”Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”


En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal primero de Control jurisdiccional, vía distribución; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho articulo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenido el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.723;, hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, no habiéndose constituido aún, ahora con la supresión del Tribunal con Escabinos tal como lo reza la Disposición final Segunda ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

De igual forma, estima este Instancia traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al derecho de ser Juzgado en Libertad, Sentencia Nº 2.426 del 27/11/2001 con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, que señala:

“La media de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal…En tal sentido el Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad….Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas conforme a lo previsto en los artículos 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal…No obstante, las facultades del Juez no se pueden liminar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuanto se llenes los presupuestos fácticos que dieron origen…”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.723, fue detenido, sometido en esa condición de forma cautelar para la fase de investigación e intermedia que culminó con la audiencia preliminar, la cual fue admitida, adicionalmente, este fue detenido preventivamente en fecha 27/9/2010, por lo que ha permanecido detenido hasta la presente por dos (02) años, tiempo que al ser comparado con la pena posible a imponer, estiman quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación inicial han variado de manera favorable para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal primero de Control jurisdiccional, en fecha 2709/2010, que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.723, por la Medida Cautelar Sustitutivas previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Yare ubicado en San Francisco de Yare del estado Bolivariano de Miranda, haciendo mención de la obligación de comparecer al día siguiente hábil a la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. MARLENE CABRILES
MP21-P-2010-003531

JMG