REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 25 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: MP21-P-2010-000740
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 22º MINISTERIO PÚBLICO: RICARDO CORREA
ACUSADOS: HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ .
ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMENICO SCUTARO NODA
DELITO:. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhon Alexander Pérez Gómez, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y adolescente, toda vez que se aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal en referencia, en perjuicio de Jhon Alexander Pérez Gómez
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho, ABG. DOMENICO SCUTARO NODA, quien ejerce la defensa de los acusados HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ y ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ y ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ, en fecha 09-03-2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región numero 5 de Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano Franklin José Gudiño Gómez (Testigo), de 18 años de edad acompaño a su hermano John Alexander Pérez Gómez (occiso), de 17 años de edad, hasta la Redoma de la Urbanización La Virginia, Carretera de Santa Lucia – Santa Teresa, Estado Miranda, para que tomara un vehículo de transporte hasta su residencia, en el lugar fueron investidos por los up supra, quienes se trasladaban en un vehículo, marca Ford, modelo Sierra, color Blanco, con casco de taxi y empezaron a seguirlos, optando Franklin José Gudiño Gómez, por detener un taxi para que se llevara a su hermano, pero el chofer del mismo se negó a trasladarlo y se fue del lugar, no teniendo otra opción que correr, tanto Franklin José Gudiño Gómez como John Alexander Pérez Gómez, de 17 años, para resguardar sus vidas, resultando ser alcanzados por los imputados, procediendo ALVARO RAMON CASTRO GONZALEZ, con el arma de fuego que portaba, tipo revolver, efectuarles disparos en contra de los hermanos, quienes se internan en una zona boscosa, donde el adolescente John Alexander Pérez Gómez, fue aprehendido por el ALVARO RAMON CASTRO GONZALEZ, quien le disparo y luego el ciudadano HUMBERTO JOSE ARISTIGUETI GOMÉZ, le quito el revolver y también acciono el arma en contra del adolescente , seguidamente abordaron nuevamente el mencionado vehículo antes identificado y huyeron del lugar, todo esto fue observado por Franklin José Gudiño Gómez, hermano de la victima quien logro huir del ataque, logrando dar con la ubicación del vehículo y sus tripulantes, constando que respondía a las mismas características suministradas por el testigo.
Luego en fecha 11-03-2010, el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ y ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 25-04-2010, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Cesar Alexis Villanueva, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ y ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ, donde les atribuye a dichos ciudadanos la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento, sin embargo en el audiencia preliminar se admite parcialmente la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhon Alexander Pérez Gómez, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y adolescente, toda vez que se aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal en referencia, en perjuicio de Jhon Alexander Pérez Gómez
En fecha 28-09-2010, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-10-2010. En fecha 16-12-2010, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 31-01-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusados HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ y ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.373.853
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ y ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.373.853 por el cual ha de ser enjuiciado, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhon Alexander Pérez Gómez, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y adolescente el cual prevé para su autores una pena corporal por el delito mas grave de quince(15)años a veinte (20) años de prisión.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ y ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.373.853, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que el mismo se encuentra incólume, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva a los acusados antes identificados, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para los acusados HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ y ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los acusados HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1977, titular de la cedula de identidad N° 15.223.567, estado civil: soltero, de oficio: chofer, residenciado en: san Antonio de Yare, calle principal, al lado de mercal casa s/n, San Francisco de Yare, Municipio Simon Bolívar del Tuy, Estado Miranda, y ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.373.853, natural de Ocumare del Tuy, Edo Miranda, de 24 años de edad, nacido el día 31-08-86, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización Inavi, Sector Tierra Firme, Calle La Torre, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Edo Miranda solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 12-03-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los acusados HUMBERTO JOSE ARISTIGUETA GOMEZ. y ÁLVARO RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer a los acusados antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
JM/mc.
ASUNTO: MP21-P-2010-000740