REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: MP21-P-2010-000210
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES :
FISCAL 16º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSMAR DIAZ
VICTIMA: YOLIMAR TORRES DE PEÑALOZA
ACUSADO: JACK ANTONIO BRUZUAL PALACIO
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 07: ABG. JESSIKA ESTRADA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a examinar de oficio la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad al ciudadano JACK ANTONIO BRUZUAL PALACIO, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JACK ANTONIO BRUZUAL PALACIO, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público esto en virtud de hechos acaecido el día 02 de agosto del año 2.009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas inicia la investigación del delito de HOMICIDIO perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de PEÑAOLOZ TORRES CARLOS JESUS de 23 años de edad, identicazo en vida con la cédula de identidad numero 18.842.100, hecho ocurrido en esa misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde en la Urbanización Ciudad Betania, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, presuntamente por dispara de arma de fuego, día y hora en el cual la víctima quién era incapacitado, llega al lugar donde se celebraba un evento del día del niño, pide permiso para estacionar un vehículo y le cede el paso, en ese momento se encontraban en el sitio el ciudadano JACK ANTONIO BRUZUAL PALACIOS, manifestando el mismo que no le cedieron el paso, iniciándose una discusión, el ciudadano apodado el CAKSON lo persiga hasta su apartamento, y con una escopeta la acciona y no reacciona, luego de ello, posteriormente, y siendo aproximadamente las 8:00 p.m., y estando la vìctima en la calle dentro de su carro, salen de un callejón SOLORZANO HERRERA JHON ENRIQUE y BRUZUAL PALACIO JACK ANTONIO, disparando ambos al vehículo en el cual se desplazaba la victima, propinándole una herida en la cabeza, estrellándose el vehículo contra un muro.
Luego en fecha 26-01-2010, el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JACK ANTONIO BRUZUAL PALACIO, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 05-03-2010, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Astrid Carolijna Ochoa, presentó formal acusación contra el ciudadano JACK ANTONIO BRUZUAL PALACIO donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento, se realiza la audiencia preliminar en fecha 14-09-2010 y se ordena el pase a juicio en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 09-11-2010, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-11-2010. En fecha 14-12-2010, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 27-01-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JACK ANTONIO BRUZUAL PALACIO .
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano JACK ANTONIO BRUZUAL PALACIO y por el cual ha de ser enjuiciado, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal el cual prevé para su autor una pena corporal de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JACK ANTONIO BRUZUAL PALACIO aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que el mismo se encuentra incólume, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JACK ANTONIO BRUZUAL PALACIO venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, con cedula de identidad Nº V- 16.810.334, de estado civil, Soltero, nacido en fecha 26-06-1985, de 24 años de edad, hijo Gragoria Palacios y Pablo Bruzual, de oficio: Mesonero, residenciado en: residencias Ciudad Betania 2, Araguaney Nº 24, piso 3, apartamento Nº 5, en Ocumare del Tuy Estado Miranda, decretada en su contra en fecha 26-01-2010, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2010-000210