REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 31 de octubre de 2012
ASUNTO: MP21-P-2010-000109
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. HELIANNA GALVIZ, Fiscal 26º del Ministerio Público.
VICTIMA: LUCILA ZAMBRANO
Titular de la cédula de identidad Nº V-5.401.461
ACUSADO: PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ,
Titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940
DEFENSA: ABG. RAFAEL SIMANCA (Defensor Público penal)
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA: NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y en relación con el artículo 107 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 29 de octubre de 2012 oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presidido por el Juez ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el Alguacil de Sala. Seguidamente el ciudadano juez requirió del secretario, verificara la presencia de las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, informando éste que se encuentran presentes: el Fiscal 26º del Ministerio Público, DRA. HELIANNA GALVIZ, el Defensor Público penal, ABG. RAFAEL SIMANCAS, así como el acusado PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, quien compareció previa citación al encontrarse en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, suministrando sus datos de identificación. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por la acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2010-00109, seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio., quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1951, estado civil: casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en: calle independencia, barrio José Gregorio Hernández, sector 02, frente a la ferretería Guzmán, casa numero 29, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Pedro Alejandro López (F) y Maria Placina Fernández de López (V), numero de teléfono 0416-920.75.54.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso, acaecieron en fecha 13 de enero de 2010 “… siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la sede de la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, cuando hizo acto de presencia un ciudadano identificado como PEDRO JOSÉ LOPEZ FERNÁNDEZ, quien al recibir boleta de citación opta por romperla, según denuncia interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO LUCILA, indicando que dicho ciudadano la había agredido en diversas oportunidades físicamente y verbalmente, intentando incendiar su casa, rociándole gasolina.…” En fecha 15 de enero de 2010., se realiza la audiencia de presentación del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ HERANDEZ donde el tribunal Segundo de Control de esta Extensión y sede le acordó medidas de protección de la prevista en el artículo 87 numerales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
En fecha 10 de junio de 2010 en acto de audiencia preliminar, realizada el Tribunal Segundo de Control admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscalia 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. HELIANNA GALVIZ, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el respectivo pase a juicio.
En fecha 23 de julio de 2010 se recibe del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-00109, en contra del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940, por la presunta comisión el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal se fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 106 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.
PRUEBAS TESTIMONIALES: TESTIMONIO DEL EXPERTO: 1).- AGENTE REYES RICHARD, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub Delegación Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, siendo útil pertinente y necesario este medio de prueba, por cuanto fuel el funcionario quien practico el Reconocimiento Legal Nº 9100-053-028, practicada a un PICO DE BOTELLA, el cual utilizando como arma de defensa o ataque puede ocasionar heridas de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependido de la región anatómica comprometida y la fuerza ejercida en la accion.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1).- DETECTIVE MANUEL LOPEZ, adscrito a la Policía Municipal Independencia, testimonio que es legal por cuanto fue el funcionario que realizo las actas, así como el procedimiento de flagrancia, es pertinente por que se relaciona con el hecho investigado, por cuanto con su testimonio se puede estableces las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2).- Testimonio de la Funcionaria INSPECTOR CIRA ALGARIN, adscrita a la Policía Municipal Independencia, testimonio que es legal por cuanto fue el funcionario que realizo las actas, así como el procedimiento de flagrancia, es pertinente por que se relaciona con el hecho investigado, por cuanto con su testimonio se puede estableces las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA: LUCILA ZAMBRANO, siendo útil, pertinente y necesario, el testimonio de esta ciudadana, ya que fue la persona que vivió en carne propia la amenaza y los maltratos realizados por parte del imputado de autos y con su dicho dará fe de las circunstancias como ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES: 1).- Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-053-028, de fecha 14-01-2010, realizado por ele experto AGENTE REYES RICHARD, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub Delegación Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, quien deja constancia de lo siguiente:” ….CONCLUSION: PICO DE BOTELLA, el cual utilizando como arma de defensa o ataque puede ocasionar heridas de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependido de la región anatómica comprometida y la fuerza ejercida en la acción, así como se dan por reproducidas toda y cada unas de las pruebas señaladas en el escrito acusatorio,
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estableciendo una pena de 8 a 20 meses de prisión, aplicando al termino medio la rebaja hasta un tercio conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940, en NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 09 de agosto del 2013, toda vez que el acusado se encuentra detenido. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional ; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 8 a 20 meses de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940 a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el acusado se encuentra detenido el día 09 de agosto del 2013. QUINTO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad impuesta al ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.940. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. En Ocumare del Tuy a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
MARLENE CABRILES
MP21-P-2010-000109
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