REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 31 de octubre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004378

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal 27º del Ministerio Público.

ACUSADO: NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680.


DEFENSA: ABG. JUSTO PASTOR OBREGON (Defensor Público Penal).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 26 de octubre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2010-004378, seguida en contra del ciudadano, NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680 , en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el juicio oral y público, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por la acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en casa Nº 59, avenida 03, sector 2, a una cuadra de la farmacia “El Amigo”, Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de Javier Enrique Márquez (v) y Yasmín García (v), numero de teléfono 0424-245.36.72 (numero telefónico de madre)..

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 16 de noviembre de 2010, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680, Tiene génesis el presente proceso penal en indicada fecha, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, realizaban labores de investigación, en torno al homicidio de una persona de sexo masculino, el cual presuntamente falleció a consecuencias de heridas ocasionadas por el paso de proyectiles, producidas por un arma de fuego, por lo que dichos efectivos se trasladaron hacia la Urbanización Cartanal, a los fines de dar cumplimiento de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictada a nombre del ciudadano Nestor Javier García Márquez, encontrándose ya el sector antes mencionado los funcionarios actuantes proceden a realizar la detención preventiva del ciudadano en cuestión, trasladando el procedimiento a su despacho policial de adscripción, siendo puesto ala orden del Ministerio Público y remitido al Tribunal de Control respectivo se realizó la audiencia oral de presentación de imputado donde por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad se acordó la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 19 de diciembre de 2010, se presenta acusación por el ABG. ROSA MORNAGHINO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680 por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 del mes de abril de 2011, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, estado Miranda, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 406 del Código Penal, lo siguiente:

“"...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena….”


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano:, NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 26 de abril de 2011 se recibe la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho artículo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenido el ciudadano NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680,, hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, siendo objeto de interrupciones por causas no imputables al acusado y existiendo la solicitud por parte del mismo de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.


PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios RODRIGUEZ JOSE, YAJURE JUNO, HERNANDEZ CARLOS y GONZALEZ YONNY; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quienes suscribieron las Acta Policiales relacionadas con la investigación. FUNCIONARIOS EXPERTOS: JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Anatomopatologo Forense. Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, quien realiza AUTOPSIA signada bajo el Nº 1753-2009 de fecha 08-11-2009. TESTIGOS: 1.- CORTEZ MARQUEZ CARLOS ALEXANDER. 2.- BAEZ UCERO DANNY NICOLAS 3.- BARRIOS SAN MARTIN JORGE y 4.- ELVIS ESCALONA PINTO KARL. PRUEBAS DOCUMENTALES: Protocolo de Autopsia, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BARRIOS SOLORZANO HECTOR LUIS, realizada por JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Anatomopatologo Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, signada bajo el Nº 1753-2009 de fecha 08-11-2009.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando el límite inferior y observando las circunstancias del caso en particular que en base a la proporcionalidad y hacer la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el limite inferior y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 17 de noviembre del 2020, toda vez que el acusado se encontraba detenido hasta el día 17 de noviembre del 2010. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680,, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta la cual no es aplicable por sentencia con criterio vinculante de la Sala Constitucional; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida privativa de libertad acordada al acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680 , antes identificado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el acusado se encuentra detenido el día 17 de noviembre del 2020. QUINTO: Ratifica la medida privativa de libertad acordada al acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión y sede impuesta al ciudadano NESTOR JAVIER MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.680 . SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En Ocumare del Tuy a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


MARLENE CABRILES
MP21-P-2010-004378