JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7958.
Parte accionante: Ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 617.268.
Apoderado Judicial: Abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076.
Parte accionada: Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos.
Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Morante Hernández, apoderado judicial de la parte accionante ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, todos identificados, en contra de la decisión de fecha 8 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la parte accionante ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, debidamente asistido expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone una acción de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, en fecha 29 de noviembre de 2011.
Que contra la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, no es posible el ejercicio de medios impugnativos, traducidos en recursos ordinarios medios de gravamen o recursos de apelación, por cuanto en razón de la cuantía libelada que es de SESENTA Y SEIS (66) unidades tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución signada con el No. 2009-2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.
Que el Juzgado agraviante en auto fechado el 17 de enero de 2012, no oyó el recurso de apelación propuesto.
Que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, se yergue ahora como la única vía procesal, para lograr el cese de la situación jurídica constitucionalmente infringida, por un fallo dictado en un proceso de menor cuantía.
Que en el libelo de demanda presentado ante el Juzgado del Municipio Los Salías en fecha 16 de junio de 2011, en la condición de propietario- arrendador de un galpón industrial, identificado con el No 3, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, Municipio Los Salías, procedió a demandar por desalojo por falta de pago a su arrendatario ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO.
Que en el libelo de demanda dieron formal cumplimiento, a tres disposiciones normativas de corte probatorio, como lo son el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que al acompañar la demanda con el instrumento en el cual se funda, como es, el contrato de arrendamiento, se sastiface lo contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, cumpliendo así con la carga probatoria que correspondía, como era demostrar la existencia de la obligación.
Que resulta evidente que la parte demandada, se valió de una serie de pruebas impertinentes dirigidas a probar hechos no debatidos, como el presunto pago de cánones de arrendamiento no demandados como insolutos, así como pruebas inidóneas destinadas a probar hechos para los cuales existen pruebas especificas, como es el caso de una inspección de un expediente de consignaciones arrendaticias.
Que la Juez agraviante baso su decisión, en hechos no alegados por la parte demandante en el texto libelado, viciando con ello de incongruencia su fallo.
Que consideró prudente y oportuno manifestar que el contenido del presente titulo, es netamente ilustrativo y/o referencial, motivo por el cual respecto de los hechos anteriormente narrados, no pretende pronunciamiento alguno.
Que mal podía la sentenciadora agraviante, declarar sin lugar la demanda incoada en base a unos hechos que no fueron argumentados en el escrito libelado, todo sin afectar su fallo de incongruencia.
Que dejó claro que respecto de aquello que no alegaron en la demanda, no pretendían tutela judicial por parte del estado, debido a que no compete al demandante en materia de obligaciones civiles, probar la solvencia o insolvencia del obligado conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil
Que mal podía la sentenciadora agraviante declarar sin lugar la demanda incoada, en base a unos hechos que no fueron argumentados en el escrito libelado, todo, sin afectar su fallo de incongruencia.
Que dejan claro que respecto de aquello que no alegaron en la demanda, no pretendían tutela judicial efectiva por parte del estado, por la sencilla razón que no compete al demandante, en materia de obligaciones civiles probar la solvencia o insolvencia del obligado, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Que por tal motivo cuando la sentenciadora agraviante declaró sin lugar la demanda incoada, sobre la base de hechos que no habían sometido a su consideración, incurrió en incongruencia positiva y al abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los hechos que si le fueron planteados incurrió en una incongruencia negativa, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto constitucional.
Que en la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, la juez agraviante se dio a la tarea de tergiversar los argumentos libelados.
Que resulta absolutamente falso que, en el libelo de demanda no hayan argumentado en torno al expediente de consignaciones arrendaticias adjuntado al mismo, toda vez que en el capítulo décimo del pliego libelado señalaron el propósito y razón de aportar dicha prueba ab initio.
Que en efecto la oferta probatoria del expediente de consignaciones, tenía por objeto satisfacer las exigencias probatorias, que en sede cautelar establecen los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Que si bien es cierto que con relación a la pretensión principal que era el desalojo, no estaban obligados a probar la insolvencia del arrendatario-demandado, y que a los fines de obtener una protección cautelar si lo estaban.
Que mal podía la sentenciadora agraviante en el texto de la sentencia de fondo, tergiversar los extremos libelados sin conculcar en detrimento del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, la juez agraviante señalo que no demostraron la denunciada falta de pago y con ello se apartó de las reglas que rigen la carga probatoria conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Que no era a la parte demandante a quien correspondía argumentar en torno al expediente de consignaciones, con el fin de apoyar la pretensión libelada puesto que alegada la insolvencia del obligado, es a este a quien le corresponde alegar y demostrar en contrario.
Que cuando la Juez agraviante, pretendió en su fallo trasladar al suscrito una suerte de valoración probatoria libelada, conculcó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Texto fundamental.
Que alegan la violación de normas constitucionales de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derivado de la falta de aplicación de normas de rango legal como lo son los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 Código Civil.
Que aún cuando no le correspondía probar la insolvencia del demandado, puesto que era éste quien estaba obligado a demostrar su solvencia, demostraron en contrario la extemporaneidad de las consignaciones correspondiente a los únicos meses demandados como insolutos, vale decir, septiembre y octubre de 2010, y de allí la insolvencia del demandado en su principal obligación como es cancelar el cánon de arrendamiento mensual, dentro de las características de modo, lugar y tiempo legalmente establecidas.
Que en cualquiera de los casos le correspondía a la sentenciadora agraviante, derivado del principio de adquisición probatoria, entrar a valorar dicha prueba ofrecida por ambas partes, todo en el marco del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la sentenciadora agraviante incumplió sus deberes jurisdiccionales en cuanto a la valoración probatoria ya que trato de minimizar, cuando en realidad acreditaron y ofrecieron todo el expediente de consignaciones existente a la fecha de la demanda y por la otra silenció la prueba promovida en virtud de que en el texto de su fallo no expresa su mérito probatorio.
Que con relación al expediente de consignaciones arrendaticias ofrecidos por ambas partes bajo la forma de medio probatorio, no hubo pronunciamiento alguno respecto de la oportunidad de las consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses demandados como insolutos, es decir, septiembre y octubre de 2010, lo cual había sido el único objeto de orientación probatoria.
Que el análisis y valoración de dicha prueba resultaba fundamental, para desmontar el argumento de solvencia esbozado por el demandado en el escrito de contestación, ya que de ser valoradas hubieran conducido a una decisión absolutamente distinta.
Que a lo largo de la presente denuncia han hecho referencia a normas de rango legal que rigen la valoración probatoria, en el marco de la sentencia dictada Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, en fecha 29 de noviembre de 2011.
Que al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, la sentenciadora agraviante, actuó con abuso de poder, extralimitación de funciones, usurpación de atribuciones y por ende fuera de su competencia.
Fundamentó el presente recurso de amparo constitucional en el artículo 27 del texto fundamental, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó que una vez admitida la presente solicitud de amparo constitucional, sean notificados para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública a la Juez del Municipio Los Salías, al Fiscal Superior del Estado Miranda y al ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO.
Finalmente concluyó solicitando que se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional y por ende se anule la sentencia dictada Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, en fecha 29 de noviembre de 2011.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Adjunto al escrito libelar el actor consignó la siguiente prueba:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº E-2011-061 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por Desalojo siguió el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELO. (folios 57 al 219).

Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la primera defensa opuesta por el abogado asistente del tercero interviniente, luego de analizar las copias simples obtenidas on-line de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2012, caso Luis Alberto Monro y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, por el consignadas encuentra que la primera de las nombradas se refiere a la posibilidad de usar el amparo cautelar mientras se decida el recurso de apelación oído en un solo efecto o el recurso de hecho, ello a los fines de evitar la ejecución de la sentencia o providencia que pudiere causar daño constitucional , tal interpretación se encuentra reforzada en el párrafo extraído de dicha sentencia(…)”
…omissis…
Con respecto a la segunda copia simple consignada, se desprende de la misma la cita de un criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia, en el cual se analiza que la disposición contenida en el artículo 891, en virtud de la cual el Legislador niega la posibilidad de ejercer un recurso de apelación, no resulta inconstitucional, siendo así se desecha esta defensa, toda vez que su planteamiento no encuadra en la materia que fue objeto de decisión en tales fallos y así queda establecido.
En cuanto a la segunda defensa esgrimida por el tercero interviniente en la cual solicita se declare la inadmisibilidad de este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que a su decir, el querellante debió interponer el recurso de hecho correspondiente en contra de la negativa del Juzgado querellado de oírle la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva, dictada, ante tal alegato esta Juzgadora considera necesario aclararle el abogado asistente del tercero interviniente que al realizar esta defensa confunde el hecho lesivo, toda vez que el querellante señala como lesivo de los derechos constitucionales de su representado, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado querellado, siendo que aduce que el mismo, aparentemente, incurre en incongruencia positiva y negativa ante lo cual y siendo como quiera que el juicio llevado ante aquel se llevó bajo el procedimiento breve , el cual no cuenta con el recurso ordinario de apelación por disposición expresa del legislador, esta sentenciadora considera que es perfectamente oponible este recurso extraordinario de amparo constitucional cuando se denuncien violaciones de derechos o garantías constitucionales, distinto fuere si se intentara el procedimiento contra el auto que le niega la apelación, toda vez que, el máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que el artículo 891 de la Ley Civil Adjetiva no es inconstitucional razón por la cual se desecha esta defensa y así se decide.
A los fines de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido la consideración de este Juzgado Constitucional, se observa que el querellante denuncia que en la sentencia dictada por el Juzgado querellado incurre en incongruencia negativa y positiva, toda vez que, a su decir, omite pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso, es decir, incurre en silencio de prueba, en atención a ello esta Juzgadora encuentra, previo análisis de la sentencia dictada por el Juzgado querellado, la cual cursa en este expediente en copia certificada, que al momento de dictar sentencia si emite pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, tan es así que la Juzgadora dicto su decisión en base a lo expuesto por el actor en el libelo, lo alegado en la contestación de la demanda y las pruebas aportadas, ahora bien, entrar a analizar la forma cómo valoró las pruebas no resulta cónsono con la naturaleza del amparo constitucional, ya que de hacerlo tendría que entrar a analizar disposiciones de índole legal, la cual desvirtuaría los principios básicos de este tipo de procedimiento, en el cual se dilucidan violaciones de índole constitucional, siendo así y dado que ciertamente el Juzgado querellado sí emitió pronunciamiento respecto de las probanzas aportadas por las partes y que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la legalidad de los fallos, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar el presente procedimiento constitucional…”.

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, recurrida en apelación, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso se cincusncribe, a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Los Salias de esa misma Circunscripciíon.

Para resolver se observa:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la referida decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo que intentó el accionante, en contra de la ciudadana GIAMBATTISTA BAVIELLO.

Precisado lo anterior, debe advertirse, que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalandose ademas en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal.

A este respecto la Sala en referencia ha sostenido:

“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la demanda incurriendo en su fallo en los vicios de incongruencia positiva y negativa, al haber tutelado derechos que no alegaron, y silenciado pruebas que promovieron, lo cual, según alegó, vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, si valoró las pruebas promovidas por las partes, apreciándolas y desechandolas, para arribar a la conclusión de que los meses demandados como insolutos, habían sido cancelados según las copias simples del expediente de consignación que acompañó el actor a su escrito libelar.

En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), arguyó lo siguiente:

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por la Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:

“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...” (s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

En efecto, evidencia esta Alzada que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver su pretensión; no obstante, estima quien decide que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Alzxada que el referido Juzgado actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo que se determinó en la causa, y en razón de ello constató que la demanda de desalojo por falta de pago de arrendamiento no era procedente.

Siendo ello así, se evidencia de las actas del expediente, que el quejoso pretende mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó la Juzgadora, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un segundo grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones no recurribles en razón de su cuantia, que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes.

En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual quedara se confirmada, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-617.268, asistido por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2012, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en Los Teques, al Primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ





YD/rc*
Exp. No. 12-7958.