JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7960.

Parte Demandante: Ciudadano RENZO DOMENICO DARIGO.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Parte Demandada: Ciudadano JHONNY JOSÉ GEBRAN PASSOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.867.

Apoderado Judicial: AIZA MERCEDES ROJAS DE CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2012, esta Alzada le dio entrada, signándole el No. 12-7960 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.





Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Vistos los escritos de fecha 8 y 13 de los corrientes presentado por las ciudadanas AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO y GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, suficientemente identificadas en autos, apoderadas de la parte demandada y demandante, respectivamente, mediante los cuales promueven los medios probatorios que allí se indican, este tribunal por cuanto los mismo no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con los establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición planteada por la apoderada de la parte demandada, por cuanto se evidencia en autos la inserción al folio 24 del expediente de original del documento requerido, resulta inoficiosa, en tal sentido se declara inadmisible …”.

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declarara inadmisible la prueba de exhibición de documento promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide considera oportuno transcribir lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“ART. 395.-Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Concatenado con lo anterior, es preciso señalar lo previsto en el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, el cual prevé lo siguiente:

“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Se evidencia que el auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia, por cuanto sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

De este modo, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

Ahora bien, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, el cual se tiene concebido como un mecanismo procesal establecido por el Legislador para tratar de incorporar al proceso un medio de prueba instrumental o documental que no se tiene a disposición de quien pretende aprovecharse del mismo, sino que se halla en poder del adversario o, en algunos casos de un tercero ajeno al proceso judicial.

A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

Del artículo anteriormente transcrito se colige que, la parte que quiera valerse de un documento que tiene su contraparte podrá pedir su exhibición, sin embargo, para que la prueba sea acordada por el Juez, deberá el solicitante acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.

En el caso bajo estudio, observa esta Superioridad que en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó lo siguiente: “(…) se sirva acordar por vía de PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. La exhibición de las originales de: Acta levantada, por la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2009, a los efectos de demostrar que no se notifico a mi representado de los hechos alegados por la representación de la parte actora en su escrito libelar, es decir, su voluntad de no prorrogar más el plazo de duración del citado contrato (…)”. No obstante a ello, se observa que el A quo inadmitió tal prueba por encontrarse inserta en el expediente el original del documento requerido cuya exhibición se pretende, lo cual a criterio de esta Juzgadora resulta ajustado a derecho, toda vez que sería inoficioso admitir la exhibición de un documento original que se halla en el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo precedentemente expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, en contra del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, confirmándose el referido auto. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JHONNY JOSÉ GEBRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.867, contra del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

Segundo: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Se condena en costa en la presente incidencia a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA

ANDREA VELASQUEZ



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).



LA SECRETARIA

ANDREA VELASQUEZ

YD/RC/ycc
Exp. No. 12-7960.