JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6830.

Parte accionante: Ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.692.574, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el No. 71, Tomo 497-B, y la segunda ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, bajo el No. 64, Tomo 15 A Tro.

Apoderado Judicial: Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, quien posteriormente renuncio.

Parte accionada: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, Tomo 8, Folio 229, Protocolo Primero.

Apoderados Judiciales: Abogados SABINO GARBAN FLORES y EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.933 y 37.308, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva.





Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, y las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, y de la adhesión a la apelación interpuesta por el Abogado SABINO GARBAN FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos identificados, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la nulidad decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 07 de julio de 2009.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte accionante entre otras cosas alegó:

Que el día 15 de enero de 2001, la Sociedad Mercantil PRIVILEGE TOURS C.A., suscribió “contrato de concesión de las cabañas” con la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, representada para ese entonces por quien fuera su Presidente ROBERTO ALÍ COLMENARES, resaltando que durante más de 7 años ininterrumpidos, ha explotado comercialmente la concesión denominada “Las Cabañas”.

Que al inicio del contrato, le fueron entregados solo 15 habitaciones matrimoniales, recibiendo el total de 70 cabañas en el año 2006, por lo cual fue necesario efectuar una cuantiosa inversión para aumentar el servicio al socio del club, aumentando la capacidad interna por habitación, al ser transformadas en triples y cuádruples; efectuando cambios en lo que se trata de lencería y otros; así como en la reparación de paredes, pisos y techos; con lo cual, según alegó, sus empresas han dado estricto cumplimiento a las condiciones estipuladas en el contrato.

Que en fecha 10 de octubre de 2008, presentó carta ante las Oficinas Administrativas del referido club, oponiéndose categóricamente a la amenaza formulada por el ciudadano SABINO GARBAN, Vicepresidente de la Asociación, respecto a que dentro de los 15 días siguientes debía entregar la concesión de “Las Cabañas”.

Que en los días siguientes, fueron distribuidos en las puertas del club, volantes donde informaban a los socios que estaba suspendido temporalmente el servicio de “Las Cabañas”, lo cual era falso, lo cual generó un estado de incertidumbre y desasosiego injustificado.

Que en fecha 29 de octubre de 2008, recibió una comunicación suscrita por los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS y SABINO GARBAN, en donde informaban acerca de la constitución de una comisión interventora, “(…) quienes supervisarán y realizarán constantemente todas las actividades que se desarrollen en las instalaciones de la concesión de “Las Cabañas”, incluyendo los gastos diarios, POR UN PERIODO DE TRES (03) MESES (…)”, la cual consignó como prueba de amenaza por parte de los presuntos agraviantes, lo cual, a su decir, es violatorio de los artículos 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamenta su solicitud constitucional en el contenido de las normas previstas en los artículos 26, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la amenaza grave por parte de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en suspender y/o revocar la concesión de Las Cabañas del Club Campestre Paracotos a la empresa PRIVILEGE TOURS C.A., principalmente, limitando sus actividades económicas, sin fundamento legal alguno, y creando una comisión interventora en violación a los derechos constitucionales de su persona y empresa.



Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, y las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, contra la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En el presente caso, la parte solicitante del amparo sustenta su acción en que la presunta agraviante, la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por intermedio de sus representantes legales, amenaza con suspender y/o revocar la concesión de las Cabañas del Club, limitando con la instauración de la Comisión Interventora sus actividades económicas sin fundamento legal alguno, en consecuencia violándole los derechos constitucionales al solicitante en forma personal y a sus empresas.
…omissis…
Conforme a la sustentación anterior de su acción realizada por el solicitante, actuando en forma personal y como presidente de las sociedades mercantiles identificadas debidamente en autos, así como también de las documentales aportadas al proceso donde se evidencia el carácter que cada una tiene en la relación; analizadas asimismo, las testimoniales rendidas, de donde sin lugar a dudas se evidencia que a las partes presuntamente agraviada, y a la parte presuntamente agraviante los relaciona un contrato de concesión, y acogiendo igualmente lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo anterior, este Tribunal, este Tribunal observa que en el caso de autos, se evidencia sin ningún lugar a dudas que lo que existe entre las partes, vale decir, presuntos agraviados y presunta agraviante, es una relación contractual discordante en cuanto a sus términos y limitaciones; igualmente no obstante el cúmulo de documentales y testimoniales aportadas al proceso, de las mismas no se desprende que exista violación o amenaza de violación de los derechos económicos constitucionales y el orden público constitucional; siendo ello así, quien aquí decide considera, que los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía de acudir ante el Tribunal Civil competente y ejercer su acción para que la presunta agraviada cumpla con los términos y condiciones a que esta obligada conforme a los términos del contrato de concesión que rige la relación entre las mismas partes…”
“…Como se aprecia, la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna, cuyo fin es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, mas no representa una forma de interpretar las situaciones jurídicas recogidas por el derecho ordinario…”
“… es forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

(Fin de la cita)





Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los presentes recursos se circunscriben a impugnar la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, y las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, contra la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.

Para resolver se observa:

La acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.

En virtud de ello, para que proceda el amparo constitucional debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, con ponencia del MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN), que: “En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (Resaltado añadido)

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, y las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, denunciaron la vulneración de sus derechos contenidos en los artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, al amenazar con suspender y/o revocar la concesión de Las Cabañas del Club Campestre Paracotos a la empresa PRIVILEGE TOURS C.A., limitando por ende sus actividades económicas, sin fundamento legal alguno, y creando una comisión interventora, lo cual transgrede los derechos constitucionales de su persona y empresas.

De este modo, puede verificarse de la revisión de las actas procesales, que la presente acción fue interpuesta de forma conjunta y como un litisconsorcio activo necesario, toda vez que se observa del escrito de protección constitucional que el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, actúa en su propio nombre y en su condición de Presidente de las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, aunado al hecho de que ambas empresas tienen como sede el área de las cabañas del club. De igual forma, se evidencia que en el aludido escrito se aduce que existe una amenaza por parte de “(…) La Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS,” DE REVOCAR “LA CONCESIÓN DE LAS CABAÑAS” DEL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, a mi persona y empresas (…)”, de lo cual puede inferirse que tanto el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, como las empresas “PRIVILEGE TOURS C.A” y “POSADA CLUB PARACOTOS C.A”, actúan de forma conjunta y solidaria en la presente acción, en virtud de las presuntas lesiones constitucionales que surgieron de la relación contractual de concesión de servicios de unas cabañas que suscribieron con la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.

Así pues, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1894 del 19 de octubre de 2007, señalo que: “(…) ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes (…)”, por lo que al existir en el caso de autos, una relación contractual celebrada inicialmente de forma escrita entre la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y la Sociedad Mercantil “PRIVILEGE TOURS C.A”, y posteriormente de forma verbal con la Sociedad Mercantil “POSADA CLUB PARACOTOS C.A”, es por lo que debieron los accionantes acudir a la vía ordinaria y no a la de amparo constitucional, y obtener con ello el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte, dado que como señaló igualmente la referida Sala “(…) éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica la sujeción a un contrato suscrito entre las partes; máxime cuando existía una vía a través de la cual se podía dar satisfacción a la pretensión esgrimida.”

En virtud de lo anterior, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.

En atención a las consideraciones expuestas, y al evidenciarse que entre los accionantes en amparo y la presunta parte agraviante, existe una relación contractual, en virtud de la cual surgieron las supuestas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción, sin que se verificara que fuese agotada la vía ordinaria ni se demostrara de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios con los que aún cuentan, resulta no idóneo e insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, es por lo que la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, y las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, contra la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se modificara ex offcio bajo las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de la presente decisión, que declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, y las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, contra la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, es por lo que resulta INSUBSISTENTE emitir pronunciamiento alguno sobre la adhesión a la apelación interpuesta por el Abogado SABINO GARBAN FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos identificados, toda vez que ésta se encuentra circunscrita a tal decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.692.574; y las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el No. 71, Tomo 497-B, y la segunda ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, bajo el No. 64, Tomo 15 A Tro, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE MODIFICA ex officio la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.692.574; y las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el No. 71, Tomo 497-B, y la segunda ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, bajo el No. 64, Tomo 15 A Tro, en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, Tomo 8, Folio 229, Protocolo Primero.

Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ






























YD/AV/vp.
Exp. No. 09-6830.