EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 10-7174
Parte demandante: SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.715.322 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.174.
Parte demandada: Junta de Condominio y Administración del Conjunto Turístico Recreacional Brión, cuyos datos de registro no constan en el expediente.
Apoderada Judicial: Abogada Gilda María de Aveiro Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.587.
Motivo: Daños y Perjuicios.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por Daños y Perjuicios incoara SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, contra la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Turístico Recreacional Brión, que se sustancia ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 04 de marzo de 2010, el aludido Juzgado declaró inadmisible e inoficiosa la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, contra lo cual ejerció el recurso procesal de apelación, en virtud de lo cual fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero, quien mediante decisión del 20 de mayo de 2010, declino la competencia a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0006-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 03 de junio de 2010, este Juzgado Superior ordenó darle entrada al expediente, asumiendo la competencia, avocándose quien suscribe la presente decisión el 06 de julio de 2010, ordenándose la notificación de las partes, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido en apelación, sostuvo lo que sigue:
“…Visto el escrito de pruebas promovido en fecha 02/03/2010, por la ciudadana: GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS suficientemente identificada en autos en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y recaudos anexos, este Tribunal ordena agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Ahora bien, a objeto de proveer este Juzgado observa:
Las documentales promovidas se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Inspección Judicial promovida, este Juzgado la declara Inadmisible e inoficiosa, toda vez que no resulta en si misma un medio idóneo que aporte elementos de convicción al no guardar relación directa con el asunto controvertido, ello aunado a que la parte dispone de otros medios probatorios para tal fin…”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gilda María de Aveiro Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Turístico Recreacional Brión, contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible e inoficiosa la prueba de inspección judicial promovida por el recurrente.
Para decidir se observa:
Respecto al régimen al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, quien decide considera oportuno reiterar que, el artículo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.
De la trascripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura expresamente la prueba de inspección judicial.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
Ahora bien, no obstante la acotación anterior, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, se dispuso que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2011, (caso: MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA), bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 U.T.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide….”.
Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió el auto recurrido, fue estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. F. 2.341,26), equivalentes a treinta (30) Unidades Tributarias para el momento en que se introdujo la demanda, esto es, el 12 de enero de 2010, y que además, el juicio se sustanció por el procedimiento breve, tal como se infiere del propio auto recurrido, por ende, el recurso ejercido efectivamente resulta inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gilda María de Aveiro Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Junta de Condominio y Administración del Conjunto Turístico Recreacional Brión, contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010, que oyera en el efecto devolutivo dicho recurso.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
YD/rc*
Exp. No. 10-7174
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