JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7920.

Parte demandante: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.335.

Apoderado Judicial: Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.

Parte demandada: Ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.118.348 y V-6.076.513, respectivamente.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta (incidencia cautelar).

Sentencia: Interlocutoria.


Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, ambos identificados, contra el auto dictado el 18 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 25 de junio de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

En fecha 30 de julio de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, sin que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.


Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, adujó entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) PRIMERO: La pretensión del actor contenida en el CAPITULO TERCERO de su demanda que llama PETITORIO, es: “OMISSIS…se le permita asumir los costos de reparación del inmueble”; cuya petición fundamente en el hecho, según manifiesta: “Los propietarios del inmueble, NO CUENTAN CON LOS RECURSOS NECESARIOS PARA HACER LAS REPARACIONES…”
SEGUNDO: El fin de las medidas cautelares típicas: 1- EMBARGO DE BIENES MUEBLES, 2- EL SECUESTRO DE BEIENES DETERMINADOS Y 3- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES; no es otro que el de asegurar bienes suficientes del patrimonio del demandado para poder responder de las resultas del juicio, caso típico del embargo de bienes muebles; o asegurar un bien que sea objeto de litigio, quitándolo de manos o de la posesión de la parte demandada para colocarlo en manos de un depositario hasta tanto se resuelva en sentencia sobre quien debe poseerlo, caso del secuestro; o bien prohibiendo que el propietario disponga del bien inmueble que sea objeto de litigio, para asegurar, como en el caso de las demandas de cumplimiento de contrato de venta que dicho bien no pase a manos de terceros o que dicho bien pueda ser objeto de remate para cumplir con la ejecución.
En todos estos casos la medida tiene que tener una adecuación al petitorio, o mejor dicho, a la pretensión. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: En el caso que se analiza la pretensión misma no conduce a establecer obligación alguna, a cargo de los demandados, que conlleve a asegurar bienes patrimoniales de estos para responder de las resultas del juicio, ni persigue la entrega o devolución de bienes determinados, al no haber adecuación de la medida solicitada a la pretensión intentada por no estar presentes los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que la hagan procedente. ASI SE DECLARA.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que a su decir, es del conocimiento de este Tribunal que el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, decretó y ordenó la ejecución de una medida de desalojo en contra de su representado, y los demandados se encuentran gestionando la venta del inmueble, quedando ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el expediente signado con el No. 2649, contentivo de la acción de hacer (cumplimiento de contrato de opción compra venta).

Que la pre-existencia de tres expedientes correlacionados, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el primero signado con el No. 1681, interpuesto por el codemandado ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ, en contra de su representado, el cual fue declarado sin lugar; el segundo signado con el No. 2649; y el tercero signado con el No. 2982.

Que en el expediente signado con el No. 2982, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, decreto medida de desalojo del inmueble que ocupaba su representado desde hace más de doce (12) años, encontrándose al día en sus pagos, previo haber suscrito un contrato de opción de compra venta e implícito un arrendamiento sobre el inmueble, ejecutándose el desalojo por el Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que se encuentra en curso las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en las cuales se declara sin lugar la solicitud de acumulación de los expedientes signados con los Nos. 2982 y 2649, de la reposición de la contestación, y de la medida de desalojo de la cual conoce este Tribunal, encontrándose actualmente suspendida la causa conforme a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, No. 8190, de fecha 06 de mayo de 2011, expediente No. 11-7394.

Que cursa en autos la titularidad de los codemandados ciudadanos ANTONIO MARIA NARVEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA sobre el bien inmueble de la causa.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Capítulo IV
DE LAS DOCUMENTALES

De la revisión del presente expediente, constan las siguientes documentales que fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante ante esta Alzada:

Copia del expediente signado con el No. 1681, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas (f. 16 al 25 del expediente).

Copia del expediente signado con el No. 2649, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas (f. 26 al 105 del expediente).

Copia del expediente signado con el No. 2982, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas (f. 106 al 118 del expediente).

Con respecto a estas probanzas, se observa que constituyen copias simples de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, las cuales no fueron certificadas por un funcionario facultado para dar fe pública; razón por la cual, esta Juzgadora las desecha del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha el auto dictado el 18 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Para decidir, se observa:

Las medidas preventivas, según lo expuesto por el Dr. Álvaro Londoño Hoyos se encuentran “(…) consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. En tal sentido, la doctrina ha señalado que las medidas atípicas o innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente establecido en la Ley, sino que son producto del poder cautelar de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas que crean pertinentes al caso sometido a su consideración, a los fines de evitar algún daño o lesión que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra, así como para garantizar la eficacia y la efectividad de la sentencia definitiva.

De este modo, resulta importante destacar que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140), y para su decreto es indispensable que el solicitante le proporcione al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, por lo que son los litigantes quienes poseen la carga procesal de indicar no sólo la medida que deseen, sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, por cuanto solo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, dado que esta Juzgadora observa de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que el recurrente no consigno a los autos su pretensión, toda vez que las copias simples presentadas ante esta Alzada fueron desechadas con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien decide se circunscribirá a lo señalado en el auto recurrido, lo cual fue plasmado en los siguientes términos:

“Establece en el CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO.
“Ciudadano Juez, los propietarios del inmueble, NO CUENTAN CON LOS RECURSOS NECESARIOS PARA HACER LAS REPARACIONES ORIGINADA POR LAS FILTRACIONES DE AGUAS BLANCAS Y SERVIDAS Y QUE ESTAN POR EL ORDEN DE LOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00),…” y es por ello que en fundamento a todo lo expuesto, acudo a su competente Autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA venezolanos, mayores edad, portadores de las Cedulas de identidad Nros. V-4.118.348 y V-6.076.513 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD, y se le permita asumir los costos de reparación del inmueble…”
Mediante diligencia del 16-09-2010 solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR DEL INMUEBLE, objeto de esta controversia.
En fecha 26 de enero de 2012 este Juzgado dictó decisión declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, cuya decisión fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 15-03-2012 que repone la causa al estado que tenía para la fecha de la sentencia de perención (26-01-2012).
Devuelto el expediente por el Superior se le dio entrada en fecha 10 de abril del 2012 y en la misma fecha el apoderado actor, Abogado CARMELO SALAS BONILLA solicita el pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-“

De lo transcrito ut supra, puede evidenciarse que el actor pretende que los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, asuman los costos de reparación del bien inmueble objeto del contrato de opción compra venta, cuyo cumplimiento es demandado, puesto que a su decir, no cuentan con los recursos necesarios para hacer dichas reparaciones ocasionadas por las filtraciones de aguas blancas y servidas, lo cual a criterio de quien aquí decide, constituye una de las medidas establecidas en el parágrafo primero –innominada- del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose en el caso de autos satisfechos los requisitos exigidos para su decreto, a saber, el fumus boni iuris, periculum in mora, y el periculum in danni, debiéndose en consecuencia negar su proceder. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, al efectuarse una revisión de las actas procesales, no se logra constatar medio de prueba alguno que demuestre los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, es decir, no se verifica en forma concurrente la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, ambos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones expuestas en la presente motiva, el auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.335, contra el auto dictado el 18 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, el auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

LA SECRETARIA ACC


ANDREA VELASQUEZ




En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ


























YD/AV/vp.
Exp. No. 12-7920.