JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7921.

Parte actora: Ciudadanos BIANCA DE MARCO DE ROSSIT, ANTINESCA ROSSIT DE MARCO y ARMANDO ROSSIT DE MARCO, extranjeras las dos primeras y venezolano el último, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-470.881, E-980.612 y V-10.889.891, respectivamente, actuando en su carácter de herederos legítimos del De cujus TEODORO ROSSIT TREVISAN.

Apoderados Judiciales: Abogados MARIA MARGARITA GONCALVES RAMOS y GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.226 y 47.630, respectivamente

Parte demandada: Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1965, bajo el No. 58, Tomo 7-A, en la persona de su Directora Gerente ciudadana MARIBEL LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.836.280; y el ciudadano JOSE GABRIEL VIERA VIVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.480.254.

Apoderados Judiciales: Abogados LUIS MANUEL PIÑANGO y PEDRO JOSE URIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.748 y 361, respectivamente.

Motivo: Tercería.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MANUEL PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la perención de la instancia que solicitaran los apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de junio de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, signándole el No. 12-7921 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando solamente la comparecencia de la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) De lo anterior se evidencia que en el presente juicio, luego de admitida la demanda varias han sido las actuaciones realizadas por la parte accionante que demuestran su intención de lograr la citación de la parte demandada; más aún, en el presente procedimiento la parte co-demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY C.A., ha tenido conocimiento oportuno del contenido de la demanda, lo que pone en evidencia la satisfacción y finalidad que la Ley adjetiva le asignó al acto procesal de citación, lográndose su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte, por lo que no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practicada.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad por la co-demandado sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY C.A., en fecha 28 de julio de 2011, y mucho menos cuando se logró obtener su presencia en el proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior y por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega el pedimento formulado por los abogados JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO, por cuanto a criterio del Tribunal no ha operado la perención de la instancia. Y así se decide.-“

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 30 de julio de 2012 compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el lapso para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones para dar impulso a la citación de los demandados concluyó el 27 de julio de 2011, sin que tomara ninguna iniciativa para ello.

Que es en fecha 02 de agosto de 2011, cuando la parte demandante consignó copia fotostática para que se librara la compulsa, lo que les permite concluir que se consumó la perención breve.

Que por cuanto la parte demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de tercería, es decir, desde el 27 de junio de 2011 hasta el 27 de julio de 2011, no presentó diligencia alguna mediante la cual cumpliera con sus obligaciones de impulso para practicar la citación de los demandados, es por lo que se produjo la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 269 eiusdem, ello se verifica de oficio y no es renunciable por las partes, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal.

Por último, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revocara el auto dictado el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose en consecuencia la perención de la instancia, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar su escrito de informes, aduciendo luego de realizar un recuento de las actas que conforman el presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte codemandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, tenía conocimiento de la acción de tercería interpuesta en su contra, toda vez que opero la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al momento en el que uno de sus apoderados judiciales diligenció en fecha 06 de junio de 2011, solicitando la devolución de la cantidad de dinero consignada como caución en la querella interdictal.

Que el solo hecho de solicitar en el archivo del Tribunal de la causa, el expediente signado con el No. 99254, contentivo tanto de la querella interdictal como de la acción de tercería, el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.” se impuso en esa oportunidad de las actas procesales.

Que la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, no alegó la perención de la instancia cuando presentaron un escrito en fecha 28 de julio de 2011.

Que varias fueron las actuaciones que efectuó a los fines de lograr la citación de la parte demandada, lo cual se logró al materializarse su presentación al proceso.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, por cuanto la decisión dictada por el A quo el 17 de mayo de 2012 se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes los efectos legales de dicho auto.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones de fecha 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, alegó:

Que no existe duda de que el auto de admisión es de fecha 27 de junio de 2011, y no como aseveró la parte actora.

Que en los informes, la parte demandante manifiesta que a un auto de fecha 17 de octubre de 2011 del Tribunal de la causa, donde se ordena remitir información a la instancia superior con relación a un recurso de amparo constitucional, atribuyéndole un oficio de fecha 17 de julio de 2011 que no existe, a los fines de crear una apariencia de que su representada se encontraba a derecho en una fecha incorrecta, puesto que ello ocurrió el 28 de julio de 2011, cuando ya se había producido la perención de la instancia en fecha 27 de julio de 2011, toda vez que el accionante en tercería no cumplió con su obligación de impulsar la citación de los demandados.

Que es totalmente falso que exista un oficio de fecha 17 de julio de 2011, dirigido a este Tribunal Superior con el origen y menciones que se indican, puesto que para el 17 de julio de 2011 su representada no había interpuesto ninguna acción de amparo constitucional.

Que la representación tercerista tiene como propósito crear confusiones y tergiversaciones para ocultar la situación real de que entre el 27 de junio de 2011 y el 27 de julio de 2011 no cumplió con sus obligaciones para impulsar las citaciones de los demandados, como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que no se puede afirmar la citación tácita, toda vez que al no haber emplazamiento, es imposible que haya acto de contestación a la demanda, por lo que al admitirse la demanda de tercería el 27 de junio de 2011, mal puede suceder una citación tácita el 06 de junio de 2011, además de que la actuación que se realizó en esa última fecha, se suscito en el expediente del interdicto restitutorio ajeno a la tercería.

Que el accionante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para dar impulso a la citación de la parte demandada, puesto que es mediante diligencia del 02 de agosto de 2011, cuando consigna copias fotostáticas para que se libren las compulsas para las mencionadas citaciones.

Concluyó solicitando, se declarara la perención breve de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 17 de mayo de 2012, decisión ésta que solicitó se revocara con todos los pronunciamiento a que hubiere lugar.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la perención de la instancia que solicitaran los apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”.

Para decidir se observa:

Por medio de doctrina pacifica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:

“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…” (Resaltado añadido).

Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la perención breve de la instancia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
 En fecha 31 de mayo de de 2011, los Abogados MARIA MARGARITA GONCALVES RAMOS y GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BIANCA DE MARCO DE ROSSIT, ANTINESCA ROSSIT DE MARCO y ARMANDO ROSSIT DE MARCO, actuando en su carácter de herederos legítimos del De cujus TEODORO ROSSIT TREVISAN, interpusieron demanda de Tercería en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.” y del ciudadano JOSE GABRIEL VIERA VIVO, todos identificados.

 Por auto de fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda.

 Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, solicitaron se revocara por contrario imperio el auto de admisión de la tercería, y como consecuencia de ello, el auto dictado en fecha 25 de julio de 2011, en el cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2011, hasta tanto se resolviera la demanda de tercería.


Ahora bien, tal como establecieran los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose en el sub iudice que efectivamente la parte actora no cumplió con dicha obligación en el lapso de treinta (30) días a partir del 27 de junio de 2011, fecha en la que se admitió la demanda, todo lo cual se evidencia de las actuaciones cursante en autos, así como de la información requerida al Tribunal de la causa, pues, de ésta solo se desprende lo siguiente:

“(…) a) Desde el día 27 de junio de 2011, fecha en que este Tribunal admitió la tercería, hasta el día 02 de agosto de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los dos (2) juegos de copia para librar las compulsas transcurrieron en este Despacho diecisiete (17) días de despacho (…); b) Desde el día 27 de junio de 2011, fecha en que este Tribunal admitió la tercería, hasta el día 10 de octubre de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) (…) transcurrieron en este Tribunal treinta y seis (36) días de despacho (…); c) Desde el día 27 de junio de 2011, fecha en que este Tribunal admitió la tercería, hasta el día 09 de noviembre de 2011, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara correo especial (…) transcurrieron en este Tribunal cincuenta y dos (52) días de despacho (…); d) Desde el día 27 de junio de 2011, fecha en que este Tribunal admitió la tercería, hasta el día 17 de enero de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se ordenara nuevamente la citación de la parte demandada, transcurrieron en este Despacho sesenta y ocho (68) días de despacho (…); e) Desde el día 27 de junio de 2011, fecha en que este Tribunal admitió la tercería, hasta el día18 de abril de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que para la citación de la co-demandada Frigorífico el Tuy C.A., se comisione al Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y que se le designe correo especial, transcurrieron en este Tribunal ochenta y nueve (89) días de despacho (…); f) Desde el día 27 de junio de 2011, fecha en que este Tribunal admitió la tercería, hasta el día 25 de junio de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora entre otras, consignó las copias correspondientes para librar la compulsa al co-demandado (...) transcurrieron en este Tribunal ciento veintinueve (129) días de despacho (…).”


Por tanto, al no haber la parte actora dejado constancia dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, que haya puesto a disposición del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, si quiera de la codemandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, cuyo domicilio señaló en su demanda de tercería, quien compareció en forma personal luego de treinta días, esta Juzgadora debe forzosamente declarar que ha operado en este caso, la perención de la instancia, quedando por ende extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS MANUEL PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda revocada. Y ASÍ SE DECIDE.



Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS MANUEL PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.748, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1965, bajo el No. 58, Tomo 7-A, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA.

Segundo: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de TERCERIA incoado por los ciudadanos BIANCA DE MARCO DE ROSSIT, ANTINESCA ROSSIT DE MARCO y ARMANDO ROSSIT DE MARCO, extranjeras las dos primeras y venezolano el último, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-470.881, E-980.612 y V-10.889.891, respectivamente, actuando en su carácter de herederos legítimos del De cujus TEODORO ROSSIT TREVISAN, en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1965, bajo el No. 58, Tomo 7-A, y del ciudadano JOSE GABRIEL VIERA VIVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.480.254.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA ACC


ANDREA VELASQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA ACC


ANDREA VELASQUEZ












YD/AV/vp.
Exp. No. 12-7921.