JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 05-5865

Parte demandante: ciudadana AYLEN FELICIA CLARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.991.262.

Apoderado judicial: Abogado JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.784.

Parte demandada: ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.993.563.

Apoderados judiciales: Abogados VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911, respectivamente.

Motivo: Partición de Bienes (Reenvío).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer en reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de apelación ejercido el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apropósito del recurso extraordinario de casación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia que dictara este Juzgado Superior el 20 de noviembre de 2008, dictó decisión casando de oficio la sentencia, y por ende anulándola, ordenando al Juez que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio que advirtiera la Sala en referencia.

En fecha 12 de enero de 2010, se dio entrada al presente expediente, quedando anotado en los libros correspondientes de causas bajo su número primigenio 05-5865, pasándose al conocimiento de la ciudadana Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, que se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora AYLEN FELICIA CLARO, en su libelo de demanda reclamó la partición de la Comunidad integrada por los bienes adquiridos dentro del matrimonio con el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ. Dicha unión se produjo, según la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 1.988, por ante el Concejo Municipal Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, y fue disuelta en fecha 11 de agosto de 2003, por Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, igualmente la parte actora solicitó la partición en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de los bienes adquiridos durante esa unión conyugal para cada uno de los ex-cónyuge los cuales distingue en su libelo de demanda de la siguiente manera Nos. 1.1 (Lote de Terreno), 1.2 (Dos Parcelas de Terreno), 1.3 (Conjunto de Bienhechurías), 1.4 (Parcelas de Terreno y las Bienhechurías sobre ellas construidas), 2.1 (Vehículo clase Camión), 2.2 (Vehículo Tipo Pick-up), 2.3 (Vehículo marca Toyota Corolla), 2.4 (Camión, Tipo Estaca), 2.5 ( Camión Tipo Furgón), 2.6 (Camión), 2.7 (Camioneta), 2.8 (Camión Plataforma C-Baranda), 2.9 (Camión Tipo Cava) y 2.10 (Una Lancha Marca: Profina), además solicitó se condene al demandado en costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados.

Alegatos de la Parte Demandada:

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda y a la vez se opusieron a la partición planteada, por ser falsa en la mayoría de los hechos y por carecer la actora del derecho que invoca a su favor.

Expresaron que la gran mayoría de los bienes fueron ya partidos y liquidados en el momento en que los cónyuges decidieron separarse de cuerpo y bienes.

Alegaron que en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, la parte actora y su representado de manera espontánea libre y sin ningún tipo de coacción además de separarse de cuerpo decidieron separarse de bienes, llegando al acuerdo de la separación de los siguientes bienes: 1.) Una parcela, 2.) Dos inmuebles constituidos por dos lotes de terreno identificados como las parcelas Nos. 11 y 12, respectivamente, 3.) Vehículo marca Chevrolet, 4.) Vehículo marca Ford, tipo camioneta, 5.) Una parcela y las Bienhechurías sobre ella construidas, 6.) Un Vehículo modelo Corolla Automático, de los cuales los bienes identificados con los numerales cinco al seis ambos inclusive, se adjudicaron en plena y absoluta propiedad a la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO DE BRICEÑO, y los bienes identificados con los números 1, 2, 3 y 4, se le adjudicaron en plena y absoluta propiedad al ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ. De igual forma, el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, entregó la diferencia o remanente de comunidad conyugal a favor de la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO DE BRICEÑO, por la cantidad de TREINTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y se comprometió a cancelarle igualmente a la mencionada ciudadana y de manera vitalicia la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), mensuales.

Por último negaron, rechazaron y contradijeron que su representado tuviera que partir los bienes identificados por la parte actora en su libelo de demanda identificados como 1.1, 1.2, 1.4, 2.1, 2.2 y los bienes identificados con los numerales 2.3, 1.3, 2.8 y 2.7, en el escrito de la demanda porque no forman parte de la comunidad conyugal, puesto que, según lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, fueron adquiridos con fecha posterior a la separación de cuerpos y de bienes celebrada entre ellos. Con respecto al bien identificado con el No. 2.7, señalaron que fue adquirido por su representado después de decretado el divorcio, en cuanto a los bienes identificados con los números 2.6 y 2.9, alegaron que no pertenecen a ninguno de los miembros de la comunidad conyugal, y que pertenecen a un tercero, por lo que no pueden ser objeto de partición.

Por último convinieron en la existencia de la comunidad entre la actora y su representado, sólo en relación a los bienes identificados en la demanda con los Nos. 2.4, 2.5 y 2.10, pero no en el precio señalado por la parte actora y en relación a los bienes identificados con los números 1.1, 1.2, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 1.3, 2.8 y 2.7, negaron que fuera objeto de partición. Solicitaron la apertura de cuaderno separado a fin de que sustanciara la contradicción planteada en relación a dichos bienes.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La parte actora, en su oportunidad correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

Copia simple del Acta de Matrimonio, documento al cual quien decide, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que el matrimonio de los ciudadanos ALFREDO BRICEÑO DÍAZ y AYLEN FELICIA CLARO RODRÍGUEZ, se celebró el día 23 de septiembre de 1988, y por ende, se inició la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de la Separación de Cuerpos con su auto de admisión, documento que no fuere impugnado por la parte demandada, al cual quien decide, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede valor probatorio. Se evidencia de ella que los ciudadanos ALFREDO BRICEÑO DÍAZ y AYLEN FELICIA CLARO RODRÍGUEZ, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 10 de abril de 2002, y en fecha 23 de abril de 2002 fue admitida dicha solicitud por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 1, decretándose la separación de cuerpos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de la sentencia de divorcio. De dicha prueba se evidencia que fue disuelto el matrimonio en fecha 11 de agosto de 2003, por sentencia dictada por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, documento al cual quien decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que la separación de cuerpos tuvo su conversión en divorcio efectiva o materialmente mediante la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003 y por consiguiente la disolución de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple del documento de compra venta del bien señalado como 1.1, la cual no fue impugnada por la parte demandada, de la que se evidencia la venta que le hizo el ciudadano MANUEL CRUZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.864.894, al ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, ya identificado, de un inmueble conformado por un lote de terreno que mide aproximadamente Quinientos Seis Metros Cuadrados (506 Mts. 2), ubicado en el Sector denominado La Aguada, calle principal en la población Santa Lucía del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En veintidós metros (22 mts) con callejón en medio, con terreno del Doctor Gilberto Espinoza; ESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con canal de desagüe en medio, con terreno del señor Luis José García Buffet; SUR, en veintidós metros (22 Mts), con cañaote que va a dar a los terrenos llamados La Guayana, y OESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con terrenos de Cleofe Miguel Acevedo H. Está libre de gravamen, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 2°, Protocolo Primero de fecha 30 de Julio de 1.997. Documento al cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y evidencia que dicho bien inmueble fue adquirido durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple del documento de compra venta del bien señalado como 1.2, el cual no fue impugnado por la parte demandada, mediante el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO BANDEZ VALLADARES, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-588.817, le vende al ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, Dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números 11 y 12, situadas en La Aguada, jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyas características son las siguientes: a) La parcela N° 11, presenta una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts. 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Trece Metros Con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el lote número 05; SUR, en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el Callejón; ESTE, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts), en línea recta con el lote número 12, y OESTE; en una extensión de Treinta metros (30 Mts), en línea recta con el lote de terreno número 10. b) La parcela número 12 presenta un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 Mts. 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el lote número 06 del parcelamiento; SUR: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros, en línea recta con el primer callejón de La Aguada; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 Mts) en línea recta con la cañada, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 MTS), en línea recta con la parcela N° 11 del mismo parcelamiento, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 09 de Agosto del 2000. Documento al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y evidencia que dichos bienes inmuebles fueron adquiridos durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada del documento de compra venta del bien señalado como 1.3, el cual no fue impugnado por la parte demandada, mediante el cual el ciudadano MANUEL PÉREZ REYES, de nacionalidad española, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-80.402.624, le vende al ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, ya identificado, un conjunto de bienhechurías conformadas por divisiones internas, lagunas, casa para habitación familiar, equipos y maquinarias de labranza, ganado vacuno, caballar y otros, deforestaciones y mecanización de terrenos; todo ello asentado en un área de terreno con una superficie de Trescientas Cuarenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (343 Has. con 9.567 Mts. 2) ubicadas en el sector la Esperanza, Jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fundo ocupado por el señor Ramón Echegaray; SUR: Con fundo denominado “El Cambalache” propiedad de Giorgis Makriniotis y fundo de “La Danta” propiedad del señor Abrahán Rodríguez; ESTE, con el Asentamiento San Pedrito II, y OESTE, con el fundo La María ocupado por el señor Antonio Galluzo, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el No. 89, en fecha 11 de junio del 2002. Documento al cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y evidencia que dichos bienes fueron adquiridos después de haber sido decretada la separación de cuerpos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple del documento de compra venta del bien señalado como 2.4, con relación a ésta, observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, convino en que dicho bien era objeto de partición concertando la designación de partidor, e igualmente, cursa de autos la manifestación de aceptación en la designación de partidor con relación al bien por parte de la actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la misma, ello, derivado del acuerdo de la partes en la designación de partidor, lo que excluye dicho bien del presente procedimiento y por lo tanto se desecha el instrumento probatorio aquí analizado, por no formar parte del asunto controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de la Certificación de Datos del bien señalado como 2.5, con relación a ésta, observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, convino en que dicho bien era objeto de partición concertando la designación de partidor, e igualmente, cursa de autos la manifestación de aceptación en la designación de partidor con relación al bien por parte de la actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la misma, ello, derivado del acuerdo de la partes en la designación de partidor, lo que excluye dicho bien del presente procedimiento y por lo tanto se desecha el instrumento probatorio aquí analizado, por no formar parte del asunto controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada del documento de compra venta del bien señalado como 2.10, con relación a ésta, observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, convino en que dicho bien era objeto de partición concertando la designación de partidor, e igualmente, cursa de autos la manifestación de aceptación en la designación de partidor con relación al bien por parte de la actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la misma, ello, derivado del acuerdo de la partes en la designación de partidor, lo que excluye dicho bien del presente procedimiento y por lo tanto se desecha el instrumento probatorio aquí analizado, por no formar parte del asunto controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Depósito bancario referente a los bienes identificados 3.1 como títulos y valores, con relación a ésta, observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, convino en que dicho bien era objeto de partición concertando la designación de partidor, e igualmente, cursa de autos la manifestación de aceptación en la designación de partidor con relación al bien por parte de la actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la misma, ello, derivado del acuerdo de la partes en la designación de partidor, lo que excluye dicho bien del presente procedimiento y por lo tanto se desecha el instrumento probatorio aquí analizado, por no formar parte del asunto controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple del documento constitutivo de la empresa Carbonería El Zuliano A.B.D, S.R.L, señalada en los bienes con el número 3.2, con relación a ésta, observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, convino en que dicho bien era objeto de partición concertando la designación de partidor, e igualmente, cursa de autos la manifestación de aceptación en la designación de partidor con relación al bien por parte de la actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la misma, ello, derivado del acuerdo de la partes en la designación de partidor, lo que excluye dicho bien del presente procedimiento y por lo tanto se desecha el instrumento probatorio aquí analizado, por no formar parte del asunto controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de posiciones juradas y de informes, con relación a dichos medios probatorios observa quien decide que la parte actora renunció a tales, por lo que nada corresponde analizar con relación a ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Reproducen el mérito favorable a su favor de las documentales promovidas por la actora. Dicha expresión, no es en sí mismo un medio de prueba, sino que, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como forma de señalarle al juzgador la existencia de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos. Por consiguiente, esa expresión no vulnera ningún derecho, ni lesiona los principios de Adquisición Procesal y de la Comunidad de las Pruebas y, conforme a la legislación vigente, opera sin necesidad de ser promovido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documento de resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado entre la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, el cual no fuera impugnado por la parte actora por lo que, quien decide, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, ya identificado, no es propietario del vehículo automotor de las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, 59 B Supercab, año 2001, color Blanco, Placa 49N-MAP, serial de Carrocería 8YTRX08L818-A26895, serial Motor IA26895, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, uso de carga, identificado cono 2.2 en la demanda, en virtud de haberlo entregado a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple del documento de compra venta realizada entre los ciudadanos GIUSEPPE DI CAMPO CONVENTI y el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, por un vehículo con las siguientes características: Placa: 075XJM, Serial de Carrocería: AJF1NL28754, Serial de Motor: I-06 CILINDROS, Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 92, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, autenticado en fecha 23 de septiembre de 2003. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, sin que la parte promovente cumpliere con las cargas para hacerlo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se desecha dicho instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple del documento de compra venta realizada entre los ciudadanos FRANCESCO ZAMOLO BOZZETTO, en representación de CONGAS C.A, y el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, por un vehículo con las siguientes características: Placa: 948-XCX, Serial de Carrocería: AJF3LS11120, Serial de Motor: 1.6 CIL, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 90, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, autenticado en fecha 10 de mayo de 2002. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, sin que la parte promovente cumpliere con las cargas para hacerlo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se desecha dicho instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada el 02 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la procedencia de la acción bajo las siguientes consideraciones:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal (…) administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: AYLEN FELICIA CLARO (…) y ALFREDO BRICEÑO DIAZ (…) 2.-SE ORDENA LA LIQUIDACION DE LOS BIENES IDENTIFICADOS CON LOS SIGUIENTES NUMEROS: 1.1, 1.2, 1.3 Y 2.8, y que se describen a continuación: 1.1 Correspondiente a Un lote de terreno con área de Quinientos Seis Metros Cuadrados (506 M2) aproximadamente, ubicado en el sector denominado La Aguada, calle Principal, Santa Lucía, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda; y sus linderos son: NORTE: En veintidós metros (22mts) con callejón en medio, con terreno del Doctor Gilberto Espinoza, ESTE: en veintitrés metros (23mts) con canal de desagüe en medio, con terreno del señor Luis José García Buffet; SUR: en veintidós metros (22mts), con cañaote que va a dar a los terrenos llamados La Guayana; y OESTE: en veintitrés metros (23mts) con terrenos de Cleofe Miguel Acevedo H. 1.2 Correspondiente a Dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números 11 y 12, situadas en La Aguada, Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyas características son las siguientes: a) La parcela Nº 11, presenta una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el lote número 05; SUR: En una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el Callejón; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30Mts), en línea recta con el lote de terreno número 12, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30Mts), en línea recta con el lote de terreno número 10. b) La parcela número 12 presenta un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el lote número 06 del parcelamiento; SUR: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el primer callejón de La Aguada; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 Mts) en línea recta con la cañada, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 MTS), en línea recta con la parcela N° 11 del mismo parcelamiento. 1.3. Correspondiente a un conjunto de bienhechurías conformadas por divisiones internas, lagunas, casa para habitación familiar, equipos y maquinarias de labranza, ganado vacuno, caballar y otros, deforestaciones y mecanización de terrenos; todo ello asentado en un área de terreno con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE METROS CUADRADOS (343 Has. Con 9.567 M2) ubicadas en el sector la Esperanza, jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fundo ocupado por el señor Ramón Echegaray; SUR: Con fundo denominado “El Cambalache” propiedad de Giorgis Makriniotis y fundo de “La Danta” propiedad del señor Abrahan Rodríguez, ESTE, con el Asentamiento San Pedrito II, y OESTE, con el fundo La María ocupado por el señor Antonio Galluzo. 2.8. Un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Plataforma c/baranda, MARCA Ford, Serial Motor 6 Cil, Color Blanco, Serial Carrocería AJF3LS11120, Placa 948-XCX. 3.- SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 16 de septiembre de 2005, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informe en los que entre otras cosas alegaron lo siguiente:

De la Parte Actora:

Que la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró única y exclusivamente lo referente a la Separación de Cuerpos de los cónyuges y decretó formalmente la Separación de Cuerpos, y transcurrido el tiempo que exige la Ley su representada solicitó la conversión en divorcio, la cual fue decretada por el mismo tribunal.

Que la parte demandada es quien tiene conocimiento, administración y control de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio lo que a su decir le permitió ocultar bienes en perjuicio de su representada, siendo que no existe partición, por lo que concluye que los bienes de la comunidad conyugal no han sido liquidados y partidos, por lo que es procedente la acción.

Que ejecutoriada la sentencia de divorcio es procedente la liquidación y partición de los bienes comunes de conformidad con los artículos 183 y 186 del Código Civil, por lo que hace hincapié en que si bien era cierto que las partes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal sólo se pronunció respecto a la Separación de Cuerpos, porque era su competencia, correspondiendo a un Tribunal Civil pronunciarse con respecto a los bienes, por ello señala que al Juez de Protección del Niño y del Adolescente le estaba vedado pronunciarse con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal lo cual es materia del Juez Civil.

Por último, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirmara la decisión impugnada.


De la Parte Demandada:

Que en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, las partes solicitantes, de mutuo y común acuerdo, decidieron partir la comunidad de bienes gananciales de la comunidad conyugal generada en razón de su matrimonio, siendo que en dicho escrito se asignaron proporcionalmente los referidos bienes, realizándose mutuas y recíprocas concesiones, manifestando no tener nada más que reclamarse ni por ese ni por ningún otro concepto, tal como consta en el referido escrito.

Que en la oportunidad legal promovió, entre otras, la Separación de Cuerpos y de Bienes, como fundamento de que los bienes señalados y partidos en la misma mal podrían ser objeto de partición alguna, siendo que en el debate probatorio la parte actora no probó absolutamente nada que desvirtuara la validez de la partición efectuada en el referido escrito.

Que el Juzgador A-quo procedió a realizar una narrativa pormenorizada de los hechos obviando por completo lo relativo a las pruebas promovidas por las partes, así como su evacuación y mucho menos su valoración, lo que a su decir, constituye un inexcusable vicio de inmotivación, establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo.

Que en el encabezamiento de la parte motiva de la sentencia apelada, señala el A-quo el contenido del artículo 148 del Código Civil, el cual se refiere efectivamente a la existencia de la comunidad conyugal generada en ocasión del matrimonio, hecho éste que en forma alguna fue negado por su representación, pero lo que obvia el juzgador A-quo, es el hecho de que en el momento de solicitar la mencionada Separación de Cuerpos y de Bienes, los solicitantes igualmente solicitaron la Separación de Bienes, la cual es perfectamente válida a tenor de la norma establecida en el artículo 190 del Código Civil, tratando de hacer ver en su redacción como si la mencionada Separación de Bienes no existiera.

Que el A-quo, luego de hacer una reseña de lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, fundamentándose en el Principio de Exhaustividad, comienza a hacer un análisis de los bienes que a su criterio deben ser objeto de Partición y cuáles no, resultando que para el recurrente, el criterio asumido por el A-quo es incongruente, puesto que, no están en discusión los documentos públicos por los cuales se adquirieron dichos bienes, ni está en discusión que en una oportunidad formaron parte de la comunidad conyugal que existió en razón del matrimonio celebrado entre la hoy actora y su representado, pero lo que obvia el A-quo, es el hecho de que fueron debidamente partidos, de conformidad con las normas legales que rigen la materia, según documento que consta en el expediente, el cual es silenciado y por tanto invalorado por la mencionada juez al momento del análisis que derivó en la cuestionada sentencia, siendo que en el fallo recurrido el Juez A-quo en lo que corresponde a los bienes señalados como 1.4 y 2.3, utiliza como fundamento el documento que señala el demandado como silenciado.

Que la Juez A-quo, con relación al bien distinguido con el número 2.2, señaló que no podía ser objeto de partición por cuanto no se encuentra en posesión del demandado en virtud de haber sido entregado a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA; por lo que señala el recurrente que su representado podía disponer del bien de conformidad con lo válidamente acordado por las partes en el escrito presentado por los ex-cónyuges ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Que llama la atención de dicha representación, que la Juez A-quo al referirse al bien señalado con el número 2.8, señala que es objeto de partición, siendo que su representado adquirió el bien el 10 de mayo de 2002, y la Separación de Cuerpos y Bienes se decretó el día 23 de abril de 2002, es decir, que para la fecha en que fue adquirido dicho bien ya no existía la comunidad conyugal, o por lo menos, no con respecto de ese bien, por lo que no podía ser objeto de partición alguna.

Que la Juez A-quo se alejó del derecho y de la justicia, de la equidad e igualdad procesal, desconociendo la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenando partir bienes que ya habían sido partidos.

Finalmente solicitó que fuera declarada con lugar la apelación, se anulara la sentencia recurrida y se dictara nuevo fallo.





Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 17 de noviembre de 2009, casó de oficio el fallo recurrido, anulándolo, ordenando dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio allí observado.

Para resolver se observa:

Pasa este Tribunal a analizar, en primer lugar, la definición de partición, que no es más que la división de una cosa común en dos o más partes, entre las personas que corresponda.

En el caso que nos atañe, nos encontramos en presencia de una partición de comunidad conyugal, y como es bien sabido, según lo establece el artículo 148 del Código Civil, a los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes adquiridos durante el matrimonio, siempre que no hubiere convención en contrario; y en la presente causa no existe pacto en contrario alguno, es decir, se aplica la división del llamado régimen de gananciales que es el acogido por nuestra ley, por lo que se entiende que corresponde la mitad de los bienes tanto a la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO como al ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ.

Pasa este Tribunal hacer mención a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”.


Se deduce del artículo trasladado, que el procedimiento de partición consta de dos fases claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es el nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal, es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, para realizar la partición de bienes, la demandante realizó la solicitud a través del Órgano Jurisdiccional correspondiente y, en vista de que en la contestación el demandado hizo oposición a la partición de los bienes identificados con los números 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.7 y 2.8 pertenecientes a la comunidad conyugal, se llevó a cabo su sustanciación mediante el procedimiento ordinario, en cuaderno separado para resolver dicha contradicción.

Por otro lado, la parte demandada convino en la existencia de la comunidad entre la accionante y su representado, en relación a los bienes identificados con los números 2.4, 2.5, 2.10, 3.1 y 3.2, pero no en el precio señalado por la demandante. En cuanto a los bienes identificados con los números 2.6 y 2.9, alegó que no pertenecen a la comunidad conyugal, sino a un tercero, por lo que no pueden ser objeto de partición.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora hacer mención a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que los ahora ex-cónyuges, tenían la posibilidad de solicitar, junto a la separación de cuerpos realizada, la separación de bienes y, tal como apuntara la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-000370 “Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes…” , y contra terceros después de transcurridos tres meses de haberse protocolizado la declaratoria ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Es entonces, que de la revisión del expediente se constata que en efecto las partes de este procedimiento hicieron su solicitud de separación de bienes conjuntamente con la separación de cuerpos, tal y como se evidencia de documento introducido por las partes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2002. Evidenciándose esto también, del auto de fecha 23 de abril de 2002 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal mencionado anteriormente, donde se admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho y se decreta formalmente la separación de cuerpos.

Debido a que en dicha solicitud los ahora ex-cónyuges realizaron partición de algunos de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, éstos no pueden ser reconsiderados para hacer una nueva partición en la decisión que correspondía dictar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de lo establecido anteriormente, referente a que una vez acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, esta comienza a surtir efectos inmediatamente para las partes, es que esta Juzgadora debe forzosamente declarar que el bien identificado con el número 1.3, el cual está descrito como un conjunto de bienhechurías conformadas por divisiones internas, lagunas, casa para habitación familiar, equipos y maquinarias de labranza, ganado vacuno, caballar y otros, deforestaciones y mecanización de terrenos; todo ello asentado en un área de terreno con una superficie de Trescientas Cuarenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (343 Has. con 9.567 Mts. 2) ubicadas en el sector la Esperanza, Jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fundo ocupado por el señor Ramón Echegaray; SUR: Con fundo denominado “El Cambalache” propiedad de Giorgis Makriniotis y fundo de “La Danta” propiedad del señor Abrahán Rodríguez; ESTE, con el Asentamiento San Pedrito II, y OESTE, con el fundo La María ocupado por el señor Antonio Galluzo, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el No. 89, en fecha 11 de junio del 2002, y la Separación de Cuerpos y Bienes se decretó el día 23 de abril de 2002, es decir, que para la fecha en que fue adquirido dicho bien ya no existía la comunidad conyugal. Razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la necesidad de excluir estos bienes de la partición incoada por la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO contra el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-000370, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al bien identificado con el número 1.1, referido a un inmueble conformado por un lote de terreno que mide aproximadamente Quinientos Seis Metros Cuadrados (506 Mts. 2), ubicado en el Sector denominado La Aguada, calle principal en la población Santa Lucía del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En veintidós metros (22 mts) con callejón en medio, con terreno del Doctor Gilberto Espinoza, ESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con canal de desagüe en medio, con terreno del señor Luis José García Buffet; SUR, en veintidós metros (22 Mts), con cañaote que va a dar a los terrenos llamados La Guayana; y OESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con terrenos de Cleofe Miguel Acevedo H., se evidencia de documento inserto en autos, que fue adquirido por el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ en fecha 30 de julio de 1.997, es decir, durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal. Sin embargo, no es objeto de partición en este procedimiento, en vista de que es uno de los bienes adjudicados en plena y absoluta propiedad al ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, esto, en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-000370, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bien identificado con el número 1.2, referido a Dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números 11 y 12, situadas en La Aguada, jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyas características son las siguientes: a) La parcela N° 11, presenta una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Trece Metros Con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el lote número 05; SUR, en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el Callejón; ESTE, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts), en línea recta con el lote número 12 y OESTE; en una extensión de Treinta metros (30 Mts), en línea recta con el lote de terreno número 10. b) La parcela número 12 presenta un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el lote número 06 del parcelamiento; SUR: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros, en línea recta con el primer callejón de La Aguada; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 Mts) en línea recta con la cañada, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 MTS), en línea recta con la parcela N° 11 del mismo parcelamiento, se constata de documento inserto en autos, que fue adquirido por el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ en fecha 09 de Agosto del 2.000, es decir, durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal, no siendo objeto de partición en este procedimiento, en razón de que es uno de los bienes adjudicados en plena y absoluta propiedad al demandado en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Esto en razón de lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-000370, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al bien identificado con el número 1.4, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas frente a la Plaza Miranda, el cual, a decir de la parte actora, mide aproximadamente Dieciséis Metros (16 Mts) de largo por Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) de ancho, en la población de Santa Lucía, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: ORIENTE: Calle de por medio, con casa que es o fue de Pilar Rodríguez; PONIENTE: Casa que formó parte de ésta misma, hoy de la compañía Mayordomo; NORTE: Con casa que fue de Pía Aldana, hoy de los herederos de Pedro Castillo, y SUR: Calle en medio, con Plaza Miranda. Con relación a dicho bien debe señalarse que no es objeto de partición en este procedimiento, en razón de que es uno de los bienes adjudicados en plena y absoluta propiedad a la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-000370, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, al bien mueble identificado con el número 2.1, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Placa 115-JAH, serial de carrocería C17D888V222500, serial del Motor 1391717, marca Chevrolet, modelo C-70, año 81, Color Beige y Gris, Clase Camión, Tipo Furgon, uso de carga. Respecto a este bien debe señalarse que no es objeto de partición en este procedimiento, en razón de que es uno de los bienes adjudicados en plena y absoluta propiedad al demandado en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-000370, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, el bien identificado con el número 2.2, descrito como un vehículo automotor, Marca Ford, Modelo F-150, 59 B Supercab, año 2001, color Blanco, Placa 49N-MAP, serial de Carrocería 8YTRX08L818-A26895, serial Motor IA26895, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, uso de carga, según documento de resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado entre la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, presentado por este último, se evidencia de éste que el demandado ya no es propietario del bien mueble mencionado, por lo que esta Sentenciadora se ve en la necesidad de excluir este bien de la partición de comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bien mueble identificado con el número 2.3, descrito como un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, placa XVA-045, Año 92, Color Blanco, serial de carrocería AE928818118, serial del motor 42648208, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular. Con relación a este bien debe señalarse que no es objeto de partición en este procedimiento, en vista de que es uno de los bienes adjudicados en plena y absoluta propiedad a la demandante en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al bien mueble identificado con el número 2.6 correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Mezcladora, Marca Mack; Serial Motor Diesel, Color Blanco, serial carrocería, fabrica Internacional; Año 1.984; Placa 842-XHA, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, razón por la que esta Sentenciadora se ve en la necesidad de excluir este bien de la partición de comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bien identificado con el número 2.7 correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo 150, Marca Ford, Serial Motor 6 Cil, Color Negra según documento de propiedad y que actualmente es de color rojo; Serial Carrocería: AJFINL28754, Año 1.992, Placa 075-XJM, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, ello, en virtud de haber sido desechada la probanza traída a los autos por la parte demandada, lo que lleva a concluir a esta Alzada que dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente causa, quedando a salvo los derechos que a las partes les asistan con relación a dicho bien. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al bien identificado con el número 2.8 descrito como un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Plataforma c/baranda, MARCA Ford, Serial Motor 6 Cil, Color Blanco, Serial Carrocería AJF3LS11120, Placa 948-XCX, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, ello, en virtud de haber sido desechada la probanza traída a los autos por la parte demandada, lo que lleva a concluir a esta Alzada que dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente causa, quedando a salvo los derechos que a las partes les asistan con relación a dicho bien. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el bien identificado con el número 2.9, correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Cava, Marca Chevrolet, Serial del Motor K1109TKL, Color Rojo y Blanco, Serial Carrocería CCE71H202231, Año 1.978, Placa 732-ADU, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, razón por la que esta Sentenciadora se ve en la necesidad de excluir este bien de la partición de comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las consideraciones precedentemente hechas, debe pronunciarse quien decide y declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de La parte accionada ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES sigue la ciudadana AYLEN FELICIA CLARO contra el ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, y NULO EL PRONUNCIAMIENTO hecho por el Juzgador A-quo en la mencionada decisión, por haberse detectado infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declara, SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: AYLEN FELICIA CLARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.991.262, y ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.993.563. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de La parte accionada ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual se ANULA.

Segundo: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos AYLEN FELICIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.991.262, y ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.993.563.

Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA ACC.

ANDRÉA VELÁSQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.

ANDRÉA VELÁSQUEZ















YD/AV.
Exp. No. 05-5865.